Pocas novedades en el salario mínimo

- Jesús Cruz Villalón
- Sevilla. Miércoles, 25 de febrero de 2026. 05:30
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La fijación anual del salario mínimo ha adquirido una destacada importancia, debido al importante incremento que se ha producido desde el cambio de Gobierno a partir de 2018. Su progresivo crecimiento ha supuesto que, desde una cuantía anual de 10.302 euros en 2017, se ha pasado a los 17.091 euros anuales con la última subida para 2026. Tales subidas en este período representan un incremento del 65,89 %. Aunque no se dispone de cifras claras respecto del peso del salario mínimo en el conjunto de la población ocupada, tomando como referencia los datos de la Muestra Continua de Vidas Laborales (MCVL), puede estimarse que, a la altura de 2023, en torno al 7,4 % de los trabajadores se regían por el salario mínimo respecto del total de asalariados, cuando sólo 5 años atrás apenas representaba el 3,5 % (AIREF).
De este modo, si bien la política de rentas salariales se sigue fijando a través de la negociación colectiva, el salario mínimo ha dejado de tener un impacto marginal, pues su cuantía supera las franjas inferiores de las tablas salariales de muchos convenios. Incluso debe tenerse presente que, aunque formalmente los salarios superiores al mínimo establecido no se ven alterados por sus subidas, en la práctica tienen una influencia importante en el momento de la renegociación de los convenios.
En todo caso, el último incremento acordado por el Gobierno para 2026 no presenta especiales novedades. Tal como ha sucedido en los últimos años, el aumento se ha decidido por el Gobierno con el apoyo sindical y la oposición empresarial, fijándose su cuantía siguiendo la pauta marcada por la Comisión de expertos encargada de efectuar el cálculo del 60 % del salario medio. En esta ocasión su cuantía resulta más contenida que en años precedentes, dado que ya el año anterior el salario mínimo alcanzaba ese referente del 60 %. Se trata de una subida prudente, del 3,1 %, bastante en consonancia con la inflación de este último año, del 2,9 %, y en cifras también próximas al incremento pactado a través de la negociación colectiva, del 3,5 %. Se mantiene también, en paralelo, la no tributación por IRPF de los salarios más bajos, al elevarse la deducción general para quienes perciben el salario mínimo anual, de modo que el total del incremento del salario mínimo va a parar al bolsillo de quienes lo reciben, con la única detracción de la cotización a la Seguridad Social.
Se mantiene incluso la inercia, a partir del inicio del Gobierno de coalición, de aprobar su cuantía ya arrancado el año, a mediados de febrero, incluso en un año de desacuerdos internos a finales de septiembre (2021); salvado siempre, en términos formales, por atribuirle efectos retroactivos a partir del 1 de enero del año correspondiente. Esa costumbre rompió la buena tradición de que el salario mínimo de cada año quedaba fijado en diciembre del año precedente. Habría que reflexionar sobre la conveniencia de volver a los tiempos de aprobación precedentes tradicionales, por cuanto que la práctica actual no deja de resultar anómala, con una pervivencia provisional del salario del año previo. Aunque ello no provoca perjuicios en términos de abono real de los nuevos salarios para los trabajadores, a resultas de la retroactividad, esta práctica de retraso en su fijación no deja de presentar sus inconvenientes, tanto desde el punto de vista de la programación contable para las empresas, como desde la perspectiva de demora en el inicio de las negociaciones de los convenios que se deben renovar cada año.
El salario mínimo ha dejado de tener un impacto marginal, pues su cuantía supera las franjas inferiores de las tablas salariales de muchos convenios
Desde el punto de vista de su régimen jurídico se mantiene el formato de cambiar exclusivamente las cifras que determinan su cuantía (anual, mensual, diaria y por hora de trabajo), copiando en lo demás la redacción literal de los anteriores Reales Decretos. Con ello, se mantiene una regulación estable, lo que aporta seguridad jurídica, transparencia y eficacia al texto legal, conforme a las exigencias establecidas con carácter general para la elaboración del conjunto de las normas. Eso sí, alguna oscuridad y contradicción en la redacción se mantiene desde hace mucho tiempo entre dos preceptos del Real Decreto (arts. 2 y 3), que dicen lo contrario en materia de complementos salariales, que no vendría mal corregir en aras de una plena seguridad jurídica y de respeto a lo impuesto por el Estatuto de los Trabajadores. En estos términos, cuando menos por ahora, no se considera oportuno acometer propuestas de reforma que se formulan desde diversos ámbitos.
Tal opción viene facilitada por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, al mismo tiempo que ha validado la licitud de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados, las pocas reglas que ha anulado son aquellas que, en su caso, hubieran exigido una transposición expresa a nuestro ordenamiento interno de la norma europea. Al anularse en concreto los criterios detallados que deben tenerse en cuenta a los efectos de la fijación y actualización de los salarios mínimos, al tiempo que se reinterpreta el alcance de otras previsiones de la Directiva, puede interpretarse que la redacción vigente de los sucesivos Reales Decretos resulta plenamente respetuosa con la Directiva y, por tanto, que no es preciso llevar a cabo transposición expresa alguna, más allá de la necesidad de creación de un órgano consultivo de asesoramiento a efectos del seguimiento de la tasa de cobertura de los convenios colectivos. Distinto sería que, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, se pretendieran introducir otras medidas de reforma que no derivan de la Directiva.
Finalmente, probablemente lo más importante de todo, la reiteración inalterada de la redacción del Real Decreto para 2026, respecto de los precedentes, mantiene tal cual la regla de la absorción y compensación de los salarios pactados, de modo que no se toma en consideración la reclamación sindical de que esta regla no afecte a los complementos. A estos efectos, resulta fundada la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de que no es posible excluir a los complementos de la regla de la absorción y compensación. Contemplar la exclusión requeriría una modificación del Estatuto de los Trabajadores, ya que por vía reglamentaria no se pueden establecer condiciones de trabajo distintas a la establecidas por Ley. Más aún, la absorción de los complementos es el criterio más razonable con carácter general, ya que lo contrario alteraría la función constitucional del salario mínimo, de que la intervención por parte del poder público se debe limitar a fijar el umbral inferior retributivo, quedando el resto de las políticas salariales asumidas por la negociación colectiva. De efectuarse este cambio, el salario mínimo, en términos aproximativos, pasaría a impactar cuando menos al 23 % de los trabajadores, alterando sustancialmente los equilibrios entre intervención legal y negociación colectiva; incluso con el resultado de que nunca se llegaría a lograr el objetivo de que los salarios mínimos alcanzasen el 60 % del salario medio.
En todo caso, respetando lo anterior, sí que sería conveniente una exclusión de la absorción respecto de complementos concretos muy singulares, que por su especialidad no deberían reducirse en ningún caso; por ejemplo, complementos por nocturnidad, por penosidad y peligrosidad, por exclusividad y por permanencia. Por lo demás, sería también conveniente establecer reglas subsidiarias, aplicables en el caso de que las partes no acuerden otra cosa, para los supuestos de absorción parcial; es decir, situaciones en las que el salario mínimo en cómputo global anual no llega a superar el salario pactado, pero sí puede absorber algunas partidas; por ejemplo, estableciendo que la absorción debe comenzar por el salario base y no por los complementos, así como un criterio de reducción proporcional para el conjunto de los complementos en caso de que la absorción del salario base fuese insuficiente.
Ahora los interlocutores sociales deben acometer a la mayor brevedad posible la negociación del nuevo Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva
Convendría aclarar que cuando se afirma, como diagnóstico general, que la fijación para 2026 del salario mínimo presenta pocas novedades, no lo estoy criticando. Por el contrario, salvo los matices hechos, en este caso la escasez de novedades debe valorarse positivamente.
A partir de aquí, una vez fijado por el Gobierno el salario mínimo para este año, la pelota se traslada al alero de los interlocutores sociales, que deben acometer a la mayor brevedad posible la negociación del esperado nuevo Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva, dado que el último ha vencido a finales del año anterior. Estos Acuerdos, de larga tradición en el sistema de negociación colectiva, son de enorme utilidad y eficacia, por lo que será bien recibido el pacto en esta materia entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.