Ahora que se está banalizando el concepto de terrorismo y se pretende aplicarlo a grupos y movimientos tan disímiles como son los CDR y Tsunami Democràtic, bien vale la pena analizar si realmente estamos ante un fenómeno de estas características, que sería muy grave o, muy por el contrario, ante un uso espurio del concepto con finalidad muy distinta a la inicialmente confesada.

No cualquier actividad, incluso por muy organizada que parezca o se presente, entra dentro de lo que en Europa se entiende por actividad terrorista y, al respecto, resulta fundamental la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo donde se establecen unos criterios comunes de lucha penal contra el terrorismo. El Parlamento Europeo se ha pronunciado recientemente en contra de la iniciativa de un partido político franquista que pretendía que se incluyera en la lista de organizaciones terroristas a Tsunami Democràtic y a los CDR.

Es esa misma decisión marco la que delimita el alcance que pueden tener las medidas de lucha contra el terrorismo estableciendo que la misma “… no puede tener como consecuencia la modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales sancionados por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea”.

¿Por qué es tan importante ese límite? Básicamente porque lo que viene a garantizar es que no se haga un uso torticero del concepto de terrorismo para generar un marco jurídico o una actuación represiva. Se trata de que la definición de terrorismo no se expanda hasta el punto de afectar a determinados principios reconocidos en el Tratado de la Unión, concretamente, los del artículo 6; estos derechos constituyen un amplio catálogo, por remisión, a diversos instrumentos legales como, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo.

Pero no solo hay unos límites, sino que, también, hay unas posturas comunes que permiten la inclusión de cualquier organización o grupo terroristas, así como de individuos vinculados con ellos, en una lista común de la Unión Europea tal cual se estableció en la Posición Común del Consejo de 27 de diciembre de 2001 sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo.

No se corresponde con el principio de cooperación leal ni con el de seguridad común que un Estado miembro investigue un supuesto fenómeno terrorista y que dichos datos no los comparta con sus socios

En dicha posición común se establece, entre otras cosas, el mecanismo de inclusión de datos sobre grupos y personas vinculadas con actividades terroristas en una lista común, y al respecto se dice que la misma “…se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos”.

Es decir, “puede incluirse en la lista a personas, grupos y entidades basándose en las propuestas presentadas por Estados miembros o terceros Estados” pero existen unos inconvenientes que, seguramente, son los que impiden a las autoridades españolas dar ese paso: de una parte, que las pruebas o indicios han de ser serios y creíbles y, de otra, “el Grupo para la ejecución de la Posición Común 2001/931/PESC … estudia y evalúa la información con vistas a la inclusión o la retirada de la lista” y “a continuación, hace recomendaciones al Consejo”.

Dicho más claramente, no todo lo que se quiera denominar, por las razones que sea, terrorismo cabe en dicha lista y, además, la inclusión no es acrítica, sino que ha de pasar por el tamiz de la valoración del grupo encargado de la misma.

Por tanto, si ni Tsunami ni los CDR están incluidos en dicha lista bien se puede llegar a la conclusión de la inexistencia de “pruebas o en indicios serios y creíbles” y que quienes les están investigando como grupos terroristas y por actos de terrorismo son perfectos conocedores de la imposibilidad de salvar el filtro del grupo para la ejecución de la Posición Común 2001/931/PESC.

No pongo en duda la existencia de unas concretas investigaciones respecto de Tsunami y los CDR como grupos terroristas ni por delitos de terrorismo, lo que sí pongo en duda es la existencia de base suficiente como para entender que realmente estemos ante dicho fenómeno y, de estarlo, lo sorprendente es que no hayan sido alertadas las autoridades de los distintos países de la Unión Europea.

No se corresponde con el principio de cooperación leal ni con el de seguridad común que un Estado miembro investigue un supuesto fenómeno terrorista y que dichos datos no los comparta con sus socios, especialmente cuando se trata de socios con los que no tiene ningún tipo de control fronterizo. Si no se está compartiendo la información las razones podrían ser muchas, pero la principal es que sea absolutamente inconfesable el cómo se ha llegado a la conclusión de estar ante un grupo o actividades terroristas.

Igual la respuesta es más sencilla que todo esto y la misma radica en la banalización del concepto de terrorismo y su uso espurio para atraer la competencia hacia la Audiencia Nacional a la vez que permitir, de esa forma, acudir a medidas muy gravosas de investigación que autoricen hacer una auténtica prospección dentro del movimiento independentista catalán bajo la excusa de estar investigando una actividad terrorista.

Como se viene demostrando de manera reiterada, a partir de la internacionalización jurídica del conflicto, estar en Europa tiene muchas ventajas, pero, también, algunas servidumbres y una de las más pesadas es que toca respetar el estado de derecho que, entre otras cosas, prohíbe las trampas al solitario.