Los distintos tribunales penales operantes en Catalunya, a la vez que la llamada “Audiencia Nacional” y el Tribunal Supremo (TS), conocen de procedimientos en curso por hechos conectados con la convocatoria, celebración y posterior represión del referéndum del 1-O en Catalunya, que alcanzan las 4.000 personas acusadas, condenadas o investigadas. Desde el president Puigdemont a docenas de alcaldes que colaboraron en el desarrollo del plebiscito o activistas del llamado Tsunami Democràtic, que organizó las protestas cívicas contra la sentencia del TS de 2019 que condenó a Junqueras, Forcadell y otros dirigentes políticos y sociales soberanistas. Y a tantas otras personas.

Esta oleada de procesos penales surgió de una ola represiva ejercida desde la Fiscalía y determinados tribunales, de manera que se vulneraron (como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acabará por decidir, si no hay antes la amnistía que se propone) normas procesales y sustantivas esenciales, definiendo un Derecho Penal del Enemigo dirigido contra un colectivo concretamente identificable (en el sentido en el que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de enero de 2023 justifica la posibilidad de que los jueces de otros estados de la UE puedan rechazar una euroorden dictada por el tribunal de otro estado miembro). Incluso se llegó a acusar de delitos como rebelión o terrorismo a personas que no ejercieron violencia ninguna. Por ello, la exigencia de JxCat y amplios sectores políticos y sociales catalanes de una amnistía que archive libremente todos los procesos y extinga todas las penas impuestas, borrando todos sus efectos. Una amnistía totalmente necesaria, si se quiere restaurar la convivencia social y democrática en Catalunya.

Hay juristas y políticos que, desde el unionismo, niegan la constitucionalidad de una eventual amnistía. Se basan fundamentalmente: i) en la prohibición de los indultos generales, del artículo 62 de la Constitución, y ii) en la competencia exclusiva de los tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado, de su artículo 117.3.

La prohibición constitucional de los indultos generales no es aplicable a la amnistía. Los indultos son actos administrativos competencia del Gobierno del Estado adoptados, sí, con amplia discrecionalidad, pero conforme a un procedimiento reglado. Sus efectos no alcanzan los antecedentes delictivos ni la responsabilidad civil derivada del delito. Por el contrario, la amnistía es un acto legislativo competencia de las Cortes Generales del Estado que elimina todo efecto del delito, sobresee libremente los procedimientos en trámite y evita la incoación de otros nuevos por los delitos amnistiados. La amnistía no encuentra prohibición alguna en la Constitución y solo requiere de una ley orgánica que, también, debería reformar puntualmente el Código Penal para precisar que la amnistía extingue la responsabilidad criminal.

Estamos, pues, ante una medida legislativa muy necesaria por su carácter de restauración de la convivencia, y plenamente constitucional

Tampoco se puede decir que una ley de amnistía vulnere la competencia exclusiva de los tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado. La amnistía opera, como el Código Penal, delimitando los hechos de trascendencia penal que pueden ser enjuiciados, pero no interfiere en los procesos judiciales. Por otra parte, también los indultos afectan —regulándola— a la competencia de ejecución de lo juzgado, en cuanto no se podrán hacer cumplir las penas impuestas objeto del indulto.

De hecho el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 147/1986, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1/1984 que amplió la amnistía de 1977, reconociendo la imprescriptibilidad de las acciones laborales en los casos afectados por la amnistía, pero no porque promover otra amnistía fuese inconstitucional (incluso se analiza la ley objeto de recurso y se llega a la conclusión de que no constituye una nueva amnistía, lo que supone desde luego la hipótesis de la licitud constitucional de una nueva amnistía), sino precisamente porque dicha ley recurrida ampliaba una amnistía ya promulgada en 1977, con la posibilidad de gravar indefinidamente a los empresarios ante la pendencia de acciones judiciales laborales imprescriptibles.

Estamos, pues, ante una medida legislativa muy necesaria por su carácter de restauración de la convivencia, y plenamente constitucional.

La profesora de la Universitat Internacional de Catalunya y colaboradora de ElNacional.cat, Montserrat Nebrera, sin negar la constitucionalidad formal de la amnistía, ha manifestado la incompatibilidad de su promulgación con la idea de un estado liberal y democrático, ya que constituiría un claro reconocimiento de que el Estado no es estructuralmente democrático o no ha actuado como tal https://www.elnacional.cat/es/opinion/montserrat-nebrera-amnistia-imposible_566712_102.html

Y tiene razón. Si la promulgación de una ley de amnistía adquiere su legalidad formal de esa no prohibición constitucional, encuentra su sentido y su legitimidad en la anormalidad democrática que supuso la represión jurídica de las conductas que han de ser objeto de la amnistía.

Porque esa anormalidad democrática (violencia policial el 1-O, falsas acusaciones de terrorismo o rebelión, atribución al TS de la competencia judicial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, cargos irregulares desde el Tribunal de Cuentas, falta de aplicación por el TS de la nueva regulación penal que atenúa muy considerablemente la malversación no apropiativa...) sin duda existió. Y ha sido de tal magnitud que requiere la reparación de sus efectos mediante una, ciertamente inusual, ley de amnistía.