Nuevo golpe duro contra la ley de contención de rentas de Catalunya. Cuatro semanas después de que el Tribunal Constitucional anulara buena parte de esta normativa, afectando especialmente puntos relativos a la congelación o bajada de los precios de los alquileres en las zonas de "tensión residencial" de las ciudades catalanas de más de 20.000 habitantes, el mismo órgano ha anunciado que tumba los artículos 14, un inciso del 16.1, el 17 y el 18. Estos puntos tienen que ver con el régimen sancionador, la obligación de realojamiento y el cumplimiento de presentar o formular una oferta de alquiler social en caso de exclusión residencial como paso previo al inicio del procedimiento judicial de desahucio. Estos han sido declarados inconstitucionales y nulos.
El artículo 14 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda es relativo al régimen de control y sancionador aplicables en caso de incumplimiento de la normativa. Estas medidas sancionadoras que se ejecutaban son las que se habían determinado en otra legislación sobre vivienda, que es la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho en la vivienda. Sobre la parte que el Tribunal Constitucional ha tumbado del artículo 16.1, que hace referencia a la implementación de infracciones leves en el caso de "no hacer constar el índice de referencia de precios de alquiler de viviendas, o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior, en la publicidad de viviendas para alquilar que incluya el precio del alquiler, en las ofertas de arrendamientos urbanos de viviendas o en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas", afecta a lo que dice "o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior".
Los otros dos puntos anulados por el TC son el 17, que era una modificación de uno de los apartados del artículo 5 de la Ley 24/2015 sobre medidas urgentes para hacer frente a la emergencia de vivienda y la pobreza energética. El articulado especificaba que "una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo que establecen los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial, por medio de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado el ofrecimiento de alquiler social". El otro artículo declarado inconstitucional es el 18, vinculada a la obligación de realojamiento, y que también se trataba de la modificación de uno de los puntos del artículo 15 de la Ley 4/2016 sobre medidas de protección para personas en riesgo de exclusión residencial: "La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso en qué hace referencia el apartado 2.a, o con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, por medio de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado el ofrecimiento de alquiler social".
Los otros artículos tumbados
El 10 de marzo, el Constitucional ya anuló un buen puñado de los artículos de la Ley 11/2020, que incidían en la regulación del precio de los alquileres. En concreto, los afectados eran el 1, del 6 al 13, el 15 y el 16.2; así como las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria primera y la final cuarta, letra b); la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera. Lo que se argumentó es que estos articulados invadían competencias del Estado español: la competencia de las "bases de las obligaciones contractuales" es estatal y es así porque constituye una "garantía estructural del mercado único y supone un límite en sí a la diversidad reguladora que pueden introducir a los legisladores autonómicos". En un comunicado, el TC precisaba que esta resolución adoptada no afectaba "a las situaciones jurídicas consolidadas, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y al legítimo fin de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes", de manera que los efectos son "pro futuro" y los contratos firmados con anterioridad a la decisión no se ven alterados.