Ayer conocimos finalmente el escrito de acusación de la Fiscalía contra Laura Borràs, Isaías Herrero y Albert Pujol. La imputación presume que se ha vulnerado durante cuatro años, en beneficio del Sr. Herrero, la libre concurrencia en la contratación pública, en concreto, con 18 contratos de la Institució de les Lletres Catalanes, de la cual, como es sabido, Borràs fue su directora durante 5 años.

Como ya calculé días atrás, hay en juego fuertes penas de prisión, hasta 6 años, y de inhabilitación, algunas incorrectamente peticionadas por la Fiscalía, dado que no tiene en cuenta los atenuantes que ella misma aprecia en el contratista y en quien, presuntamente, le dio parcial cobertura. En definitiva, se acusa a todos de delitos de prevaricación continuada (a Borràs, en concepto de autora, y a Herrero y Pujol, en concepto de cooperadores necesarios) y de delitos de falsedades continuadas en documento público, sean documentos públicos originarios o por destino —introducir un documento no público en un expediente público, que sí que es un instrumento público (con idénticos títulos de responsabilidad criminal).

Tiempo tendremos para ver cómo se desarrolla el juicio oral, de qué pruebas se servirán la Fiscalía y las defensas, así como las estrategias de pacto o no con el ministerio público. Dentro de estas estrategias ya tenemos anunciado un recurso por parte de la defensa de Borràs sobre la inidoneidad del tipo de procedimiento escogido —se quiere que sea por jurado— y las impugnaciones de las pruebas propuestas por las acusaciones. Muy seguro, antes del juicio, tendrán lugar varios incidentes procesales. O, dicho de otro modo, el camino, hasta el momento en el que el ujier anuncie la audiencia pública, no será una vía automática.

En España, como en muchos otros ordenamientos jurídicos, no hay un delito de corrupción, sino varios delitos relativos a la corrupción: prevaricación, falsedad, soborno, fraude, malversación, falta de imparcialidad...

Ahora bien, la primera cuestión que hay que dilucidar casi de inmediato es saber cuál será la situación en la que quedará parlamentariamente hablando Laura Borràs. En efecto, como es sabido, el artículo 25.4 del Reglamento del Parlament prevé la suspensión del diputado contra el que se abra un juicio oral por delitos relacionados con la corrupción. Este precepto fue incluido en el reglamento —que, a pesar del nombre, es una norma con fuerza de ley y es, de hecho, la norma básica del Parlament— en 2017, como consecuencia de los escándalos por corrupción que implicaron Convergència Democràtica de Catalunya, lo que, al fin y al cabo, ha acabado con el partido. La fecha de la innovación del reglamento es importante: es anterior al 1-O y el texto fue aprobado por unanimidad, es decir, también por los herederos de CDC, que han ido pasando por varios otros partidos, ahora mayoritariamente, pero no exclusivamente, en Junts per Catalunya.

Dos cuestiones se debaten públicamente desde tiempo antes de que se hiciera público el escrito de acusación. Laura Borràs y su formación, de la cual es flamante presidenta, abogan por una doble objeción. La primera: se trata, con el juicio al que se ve empujada, de una persecución política por su ideología manifiesta y abiertamente independentista. La segunda: no ha cometido ningún delito, la inocencia es total y, en todo caso, no hay ningún dato que avale la corrupción.

Empecemos por la segunda de las objeciones. El alegato de inocencia hecho por Laura Borràs, alegato absolutamente natural, es consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que, a estas alturas, no podemos rebatir. Sí, en cambio, podemos tomar posición respeto a si los hipotéticos delitos imputados están vinculados o no a la corrupción. De entrada hay que decir que, en España, como en muchos otros ordenamientos jurídicos, no hay un delito de corrupción, sino varios delitos relativos a la corrupción: prevaricación, falsedad, soborno, fraude, malversación, falta de imparcialidad..., pudiendo llegar al delito fiscal o la organización criminal. La corrupción que se menciona en las euroórdenes es sinónimo, según el derecho penal internacional, de soborno y, como mucho, de tráfico de influencias. Por eso, en los delitos vinculados a la corrupción no hace falta legalmente que el autor saque un beneficio económico ni personal ni para terceros. La corrupción es la denominación que desde la perspectiva politicocriminal se da, en palabras de la Comisión Europea en su Informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE (2014), cuando hay "abuso de poder para obtener réditos privados". Dicho de otra manera: apartar las instituciones públicas de sus finalidades públicas.

En cuanto a la primera de las objeciones, la persecución judicial por motivos ideológicos, los hechos están desvinculados materialmente tanto del 9-N como de los del 2017. Es más, las diligencias policiales, en gran parte, llevadas a cabo por los Mossos d'Esquadra, tuvieron lugar por un hallazgo causal en unas diligencias por tráfico de drogas que se seguían contra Herrero. Si hay persecución politicojudicial, no se ve el vínculo ni con el proceso ya ventilado en el Tribunal Supremo ni con las causas todavía abiertas contra dirigentes independentistas, implicados, entre otros presuntos delitos, con los de malversación o prevaricación. Con respecto a estos imputados, nadie ha pedido nunca la suspensión de su condición de diputados, ya que sus comportamientos no tienen nada que ver con la corrupción.

En todo caso, la suspensión de la condición de militante del miembro de un partido contra el que se ha abierto juicio oral viene ordenada por la ley de partidos [art. 3. 2. s)], suspensión que los estatutos de JxCat también recogen (art. 9). Si procede la suspensión de militancia por delitos vinculados a la corrupción, es forzoso reconocer la de la condición de diputado.

Con estos datos, pienso que bastante objetivos, el lector podrá llegar a la conclusión que quiera, que será más clara si no viene enturbiada por apriorismos ideológicos o partidistas.