Falsa alarma: las víctimas de tráfico no deben tener motivo de preocupación

- Bernardo Ybarra Malo de Molina
- Madrid. Lunes, 9 de junio de 2025. 05:30
- Tiempo de lectura: 3 minutos
Recientemente, ha aparecido un artículo en prensa que informa que asociaciones de abogados de víctimas de accidentes de tráfico muestran su indignación “al peligrar las indemnizaciones” como consecuencia de una enmienda propuesta por el Grupo Parlamentario Junts per Catalunya y publicada en el Boletín de las Cortes Generales el 10 de abril de 2025 sobre los intereses de demora regulados en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
Joseph Pulitzer decía que “el periodismo no es solo una profesión, es un compromiso con la sociedad”. Si convenimos que la esencia del buen periodismo es facilitar a los ciudadanos una información precisa y veraz para que la sociedad pueda formarse opiniones fundadas, entonces conviene precisar algunas cuestiones y aclarar el alcance de dicha enmienda.
La Ley de Contrato de Seguro impone a las aseguradoras unos severísimos intereses punitivos que alcanzan el 20% anual a partir del segundo año, sin parangón en ningún otro país de nuestro entorno, cuando retrasan el pago de la indemnización. El punto de partida de la responsabilidad civil extracontractual es el artículo 1902 del Código Civil, que establece que una persona es responsable de un daño y debe indemnizarlo cuando concurran los siguientes requisitos: (a) una acción u omisión culpable o negligente; (b) que exista un daño; (c) que pueda establecerse una relación de causalidad entre dicha acción u omisión negligente y el daño reclamado.
No obstante, desde la publicación del Código Civil en 1889, nuestro ordenamiento jurídico introdujo una tendencia a la objetivación de la responsabilidad para determinadas actividades de riesgo en las que se prescinde del elemento de la culpa o negligencia.
El conductor es responsable objetivamente, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a las personas con motivo de la conducción
El supuesto más claro y cotidiano de responsabilidad objetiva es el tráfico: el conductor de un vehículo a motor es responsable objetivamente, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a las personas con motivo de la conducción. No es necesario que exista culpa o negligencia por parte del conductor.
Un ejemplo de responsabilidad por culpa es la responsabilidad médica, caracterizada, entre otras circunstancias, por el hecho de que la medicina no es una ciencia exacta, porque no todos los pacientes responden igual a un mismo tratamiento ni es posible asegurar su curación en toda ocasión, en fin, porque el ser humano está inexorablemente sometido a la enfermedad y la muerte. En suma, el análisis de la responsabilidad médica es una cuestión muy compleja sobre la que no cabe establecer una presunción de culpa y, aún menos, una responsabilidad objetiva. La medicina no es una actividad de riesgo para la sociedad, por el contrario, esta noble y maltratada profesión ha permitido que España sea uno de los países con mayor calidad y esperanza de vida en el mundo (a lo que, de otro lado, también contribuye el aceite de oliva y el jamón de jabugo).
Visto lo anterior es necesario distinguir entre la responsabilidad por culpa en la que una persona solo será responsable si ha incurrido en culpa o negligencia y, de otro lado, la responsabilidad objetiva en la que es irrelevante si el causante del daño ha actuado negligentemente o con plena diligencia.
Para los supuestos de responsabilidad objetiva (la derivada de accidentes de circulación), la enmienda controvertida no modifica el actual interés de demora del 20% a partir del segundo año: “No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 en los supuestos en los que la responsabilidad del asegurador se determina por una ley de forma objetiva. Cuando el asegurador cubra supuestos de responsabilidad por culpa del asegurado, el interés anual no podrá ser inferior al interés legal del dinero incrementado en 8 puntos.”
La enmienda propone reducir los intereses de demora en los supuestos de responsabilidad por culpa o negligencia, lo que no aplica a los accidentes de tráfico
La enmienda propone reducir los intereses de demora al interés legal incrementado en 8 puntos (lo que, actualmente, equivaldría a un 11,25%) únicamente para los supuestos de responsabilidad por culpa o negligencia, lo que no aplica a los accidentes de tráfico. Para contextualizar, en países de nuestro entorno jurídico-económico, el interés de demora más alto es el caso de Portugal, que impone un 8%. En Alemania el interés de mora establecido en la Ley de Contrato de Seguro es del 4%. En Italia se aplica el interés general del 5%.
La distinción hecha en la enmienda analizada es del todo punto razonable porque no debe tener igual tratamiento la responsabilidad objetiva en la que es irrelevante la eventual negligencia del conductor y en la que la aseguradora está obligada a indemnizar en unos plazos muy breves, y, de otro lado, la responsabilidad por culpa en la que debe acreditarse la negligencia y en la que, en un altísimo porcentaje de casos, la persona o empresa a la que se imputa una actuación u omisión negligente es absuelta.
En resumen, no existe fundamento que justifique la inquietud de las víctimas de tráfico, dado que la precitada enmienda no trata sobre las indemnizaciones y tampoco afecta a los intereses de demora que se imponen a las aseguradoras en la responsabilidad derivada de accidentes de tráfico, en tanto que para la responsabilidad objetiva no se modifica lo previsto actualmente en la Ley de Contrato de Seguro: transcurridos dos años desde el accidente “el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”. Falsa alarma, no hay motivo de preocupación para las Asociaciones de abogados de víctimas de tráfico.
*Bernardo Ybarra Malo De Molina es socio de Muñoz Arribas Abogados.