La reciente resolución del Tribunal Constitucional (TC) por la que, definitivamente, se acuerda denegar las medidas cautelares solicitadas en defensa del president Torra y en contra de la sentencia que le condenó a una pena de 18 meses de inhabilitación, era una decisión esperada. No podía ser de otra forma y ello por diversas razones puntuales y una estructural.

El motivo por el cual se solicitó que, cautelarmente, no se ejecutase la sentencia es muy concreto: ejecutar la misma priva de cualquier efecto real a una posible estimación de nuestra demanda de amparo. Dicho claramente: ¿de qué sirve que en 3 o 4 años más nos den la razón y restablezcan en sus derechos al president Torra si, para entonces, ya no se podrá aplicar dicha sentencia?

Sí, el Constitucional tardará varios años en resolver el recurso o, como mínimo, tardará más tiempo que el impuesto como inhabilitación y, por tanto, siguiendo los propios y previos criterios de ese tribunal, solicitamos la suspensión cautelar de la ejecución de la pena.

También lo hicimos porque el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece que se han de agotar los “recursos efectivos” en la jurisdicción interna antes de acudir a dicha instancia europea y un recurso es efectivo en la medida en que puede remediar lo generado a partir de una determinada resolución.

La decisión adelantada por los medios de comunicación y que nos fue notificada este martes no deja de ser un cúmulo de contradicciones de la cual lo único jurídicamente destacable es el voto particular que, en definitiva, viene a resumir lo que siempre hemos sostenido: todos los precedentes del TC van en la línea sostenida por nosotros y si no se concedían las cautelares, se privaba de cualquier efecto práctico, por tanto real, a un recurso que, ahora, se ha convertido en un mero ejercicio de dialéctica jurídica.

Las contradicciones de la resolución del TC son palmarias y, peor aún, fiel reflejo de algo que venimos diciendo desde hace ya mucho tiempo: es la aplicación práctica de una justicia solo aplicable a una minoría nacional reclamante, quejosa, reivindicativa y, por tanto, molesta.

Desde determinados sectores del Estado e instancias de poder se está estableciendo una discriminación, en la aplicación del derecho, cuando se trata de casos que afectan a la minoría nacional catalana

Sirva como ejemplo contradicciones tan evidentes como las siguientes: primero dice el TC que “la suspensión de la ejecución de una resolución impugnada en amparo es una medida cautelar cuya adopción solo corresponde a este Tribunal” y luego razona justo lo contrario “este Tribunal, ..., considera que la adopción de la medida de suspensión solicitada supondría una perturbación grave de un interés protegido constitucionalmente, como es el de la garantía de la efectividad de la actuación de los poderes públicos, en este caso del Poder Judicial”, lo que implica que siendo una competencia exclusiva del TC no la puede ejercitar porque está vinculado por lo resuelto por el Supremo y el TSJC.

En realidad, más que una contradicción es una clara evidencia más de cómo se imparte justicia cuando se trata de los derechos de una minoría nacional y esto queda puesto de manifiesto en el propio voto particular de la misma resolución del TC que, por cierto, es la única parte de dicho auto que se ajusta a derecho.

Ese voto particular, que demuestra que aún quedan jueces en Madrid, establece: “La declaración de firmeza de la sentencia impugnada y su ejecución no impide que se pueda adoptar la suspensión como medida cautelar”. Y, sobre la doctrina aplicable a la suspensión de la pena razona: “La aplicación de esta doctrina, en particular la establecida en los AATC 167/1995 y 247/2004, determinaría que, como la pena de inhabilitación impuesta al recurrente es de corta duración (un año y medio), hubiera debido otorgarse la suspensión solicitada”.

Concluye ese voto particular diciendo que “no aplicar en este caso la consolidada jurisprudencia constitucional en la que se sostiene que la denegación de la suspensión en estos casos conllevaría una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo”; es decir, lo mismo que sostenemos en nuestro recurso.

La diametralmente diferente interpretación que se hace de las normas entre la mayoría del TC y el voto particular radica en algo que vengo sosteniendo como esencial: desde determinados sectores del Estado e instancias de poder se está incumpliendo con lo previsto en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y estableciendo una discriminación, en la aplicación del derecho, cuando se trata de casos que afectan a la minoría nacional catalana.

Solo desde esta perspectiva se entiende lo que está sucediendo desde 2017 en las altas instancias jurisdiccionales españolas y que, en el caso del president Torra, pusimos de manifiesto en el juicio ante el TSJC, luego en la casación ante el Supremo y, finalmente, en el amparo y solicitud de medidas cautelares ante el TC.

Mientras antes se asuma que una parte del problema es la vulneración del derecho de las minorías y que, igualmente, parte de la solución pasa por garantizar esos derechos, antes llegaremos a un mejor resultado

A todas estas instancias, la piedra angular de la Unión Europea —su artículo 2— es algo que les trae sin cuidado y que se la seguirán saltando tantas veces como deban para mantener la ficción constitucional de la indisolubilidad de una única nación… la española.

Podemos seguir dándonos contra la pared, pero mientras antes se asuma que una parte del problema es la vulneración del derecho de las minorías y que, igualmente, parte de la solución pasa por garantizar esos derechos, antes llegaremos a un mejor resultado, al menos acorde con los principios básicos de la Unión Europea.

Es incompatible declararse europeísta, por tanto demócrata, sin tener presente el ya tan citado artículo 2 del Tratado de la Unión que establece que: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

No son conceptos escindibles, son un paquete y dentro del mismo están incluidas las minorías nacionales entre las que destaca la catalana, que ha tomado consciencia de su condición de minoría y ha asumido, no sin mucho sufrimiento, la exigencia de respeto a sus derechos como tal.

Pensar que en esas mismas altas instancias jurisdiccionales se va a conseguir algún tipo de respuesta respetuosa de los derechos de la minoría nacional catalana es tanto como no entender el problema. La respuesta no está en España, sino fuera y es ahí donde habremos de buscarla para que, más temprano que tarde, se consiga el reconocimiento no ya como minoría nacional dentro del estado español, sino, claramente, de sus derechos inalienables… como los de cualquier otra minoría.