En nuestro mercado de trabajo hay del orden de dos millones de trabajadores autónomos que realizan su actividad profesional de manera independiente, sin empleados a su servicio. Tradicionalmente, las garantías de unas condiciones de trabajo adecuadas se dirigen exclusivamente hacia los asalariados. Ello se lleva a cabo bien de manera directa a través de estándares laborales mínimos por vía legal o bien de manera indirecta a través del fomento de la negociación colectiva. Pero, en todo caso, ello se dirige en exclusiva a los asalariados incluidos dentro de la legislación laboral. En sentido negativo, no suele existir nada de esto para los autónomos, porque se presume que éstos tienen capacidad para defenderse por sí mismos en sus relaciones con las empresas para las que trabajan.

Sin embargo, por diversos motivos, se detecta que las situaciones de estos dos millones de autónomos son muy dispares y no todos ellos tienen esa capacidad de defensa propia que se les presume. Las empresas, a través de ciertos cambios organizativos externalizando parte de su actividad productiva, pueden utilizar para ello a cierto tipo de autónomos, lo que provoca que exista una importante bolsa de profesionales que tienen como cliente principal, cuando no exclusivo, a este tipo de empresas. Los cambios tecnológicos, sobre todo la digitalización, están acentuando mucho este fenómeno. El resultado es que este tipo de autónomos se pueden encontrar en una situación de notable debilidad frente a las empresas que les encargan trabajos, pues carecen de capacidad real de negociación de sus condiciones, que, en la práctica, son decididas unilateralmente por estas empresas clientes. En la práctica, en muchas ocasiones, su situación profesional es bastante peor que la de cualquier asalariado asimilable por el trabajo que realiza: pueden percibir una remuneración inferior al salario mínimo, pueden tener jornadas de trabajo superiores a las establecidas legalmente como tope para los asalariados, deben asumir en su totalidad el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, están a expensas de que con plena discrecionalidad la empresa cliente les haga o no encargos, etc. 

Nos estamos refiriendo a un fenómeno distinto de lo que habitualmente se conoce como falsos autónomos, que, en realidad, comporta una situación de ilegalidad, pues deberían considerarse como asalariados, aunque formalmente no se les trate como tales. En estos casos se trata de auténticos autónomos, porque realmente son titulares de su negocio, que organizan desde fuera de la empresa cliente. Eso sí, aunque efectivamente se trate de auténticos autónomos, no por ello deja de estar presente una situación de clara debilidad frente a las empresas clientes, con las consecuencias que se han señalado.

Entre nosotros, hace ya 15 años se aprobó un Estatuto del Trabajo Autónomo, que pretendía tomar en consideración esta realidad y, por tanto, ofrecer una protección mínima a este tipo de trabajadores, que necesariamente quedan fuera del Estatuto de los Trabajadores. Eso sí, hay que reconocer que el impacto de ese Estatuto del Trabajo Autónomo ha sido muy pobre y poco ha logrado con la finalidad de establecer un cierto régimen de protección de estos autónomos. 

Desde la propia Unión Europea se está tomando nota de que esta realidad se encuentra extendida en la práctica totalidad de sus Estados miembros, incluso en algunos de ellos con dosis de precariedad mucho más intensa de la que se produce entre nosotros. A tal efecto, la propia Unión Europea viene a calificarlos como trabajadores autónomos vulnerables, de modo que comienza a adoptar algunas medidas que abran paso a una cierta protección mínima de sus condiciones de trabajo, con expectativa de que ello pueda ir progresivamente ampliándose. 

Por solo citar algunos de los hitos más significativos a estos efectos señalaría los siguientes. En primer lugar, la Directiva más importante, que establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, extiende la prohibición de discriminación en las condiciones de trabajo a la actividad por cuenta propia. Recientemente, una sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de enero de este año, no sólo ha validado lo previsto en esa Directiva, sino que ha realizado una interpretación ampliatoria de lo establecido en la propia Directiva, entendiendo que esa protección frente a las discriminaciones no sólo abarca el momento de la contratación, sino que también se extiende a las condiciones de trabajo, incluido el despido y la remuneración.

En segundo lugar, hace ya tiempo en una sentencia del año 2014, el propio Tribunal de Luxemburgo consideró que podía resultar lícito que un convenio colectivo incluyera dentro de su ámbito de aplicación a efectos de determinación de la remuneración tanto a los trabajadores asalariados como a los autónomos que trabajaban todos ellos como músicos de una misma entidad. En esa misma línea, una muy reciente Comunicación de la Comisión Europea, de finales de septiembre del año pasado, ha identificado una serie de supuestos respecto de los cuales entiende que desarrollar procesos de negociación colectiva entre trabajadores autónomos vulnerables sin asalariados puede ser plenamente compatible con el derecho de la competencia.

En tercer lugar, una Directiva de 2019 relativa a derechos de autor y afines reconoce el derecho a una remuneración adecuada y proporcionada a los artistas y ejecutantes que ejerzan su actividad como autónomos; aunque se trata de una regla transpuesta con pereza a nuestro ordenamiento interno. Por último, como posible previsión de futuro, se encuentra muy avanzado el proceso de aprobación de una propuesta de Directiva sobre trabajo de plataformas que, aparte de intentar deslindar los supuestos de empleos asalariados y autónomos en este campo, contiene algunas reglas que resultan de aplicación también a quienes realicen su trabajo como auténticos autónomos, especialmente en materia de protección de datos y de información sobre la situación de estos trabajadores.

Como se ve, se trata de intervenciones en el ámbito europeo dispersas y todavía de carácter embrionario, pero que marcan una interesante novedosa línea de tendencia hacia una protección de las situaciones de los trabajadores autónomos vulnerables. El hecho de que queden fuera de la legislación laboral, no excluye la necesidad de una protección adecuada frente a su situación de debilidad contractual, cuyo resultado debe provocar no sólo garantías mínimas de estos autónomos, sino también que no se produzcan innecesarias huidas de la aplicación de la legislación laboral, incluido un saludable funcionamiento del mercado de trabajo en su conjunto.