La respuesta al titular es un sí, pero con matices. Desde el 7 de marzo de 2013, se estableció una nueva modalidad de jubilación anticipada aplicable en todos los casos, salvo en los casos en que sea aplicable lo que establece la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, del 1 de agosto.

Así pues, la cuantía a percibir de la pensión será aquella que sea aplicable a la base reguladora, y el porcentaje general que corresponda en función de los meses cotizados será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de los coeficientes que resultan de los cuadros de coeficientes reductores que publica el estado español, en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación.

Cifras percibidas

El Estatuto de los Trabajadores prevé diferentes tipos de despido. Algunos abren la posibilidad de que el trabajador tenga una jubilación anticipada. A los efectos exclusivos de determinar esta edad legal de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable. Para el cómputo de los periodos de cotización se tienen que tomar periodos completos, sin que se equipare a un periodo su fracción.

Requisitos del despido

Podrán acceder a esta modalidad de jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos. Por una parte, tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad exigida que en cada caso sea aplicable, sin que a estos efectos sean aplicables las bonificaciones de edad, de las cuales se puedan beneficiar los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y las personas con discapacidad igual o superior al 45% o al 65%. También encontrarse en situación de alta o asimilada a alta. Y a la vez, estar inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

Para tramitarlo, se tendrá que acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional para pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67. A estos efectos exclusivos, solo se computará el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. Del periodo de cotización, al menos 2 años tendrán que estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en qué cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización efectiva (33 años), hará falta que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a periodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, también se computarán los periodos de percepción de prestaciones por desocupación de nivel contributivo en este sistema especial. Y en el supuesto de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el periodo mínimo de cotización de 33 años, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 247 del texto rehecho de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, del 30 de octubre.

También se incluye el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET): el despido objetivo por causas objetivas, de acuerdo con el artículo 52 del ET; la extinción del contrato por resolución judicial, en los supuestos contemplados al texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.