La sedición es, desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el delito más grave contra el orden público. Afortunadamente, dejó de ser un delito contra el Estado y desprovisto de cualquier connotación relativa a la antigua jurisdicción militar. La pena máxima para los organizadores, si fueran autoridades, llega a los 15 años de prisión y otros tantos de inhabilitación; si no, hasta diez años por ambas penas.

El delito de sedición requiere un levantamiento público y tumultuario, con unas determinadas finalidades, por sintetizar, impedir la aplicación de la ley. Hace falta un tercer elemento: que estas acciones se lleven a cabo por la fuerza o fuera de las vías legales. Si no concurren los tres elementos, conjuntamente acción, medios y finalidad, no nace la sedición.

A pesar de las no pocas situaciones convulsas vividas en España y en Catalunya desde 1995 hasta hoy, una rápida ojeada a las bases de datos de la jurisprudencia, muestra que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado al respecto. Eso significa que de la nueva regulación del delito de sedición no tenemos ningún tipo de experiencia jurisdiccional, aunque sí que sabemos los que nos dedicamos al derecho penal cómo puede llegar a producirse este delito. En este contexto llama la atención que la única sentencia que el fiscal cita en apoyo de su denuncia —de hecho, una mera descripción de los elementos del delito—, es de una sentencia de 1980, es decir, todavía bajo la vigencia de la regulación franquista de la sedición. Cosas veredes.

Pues bien, el fiscal ante la Audiencia Nacional —más que dudoso órgano competente para enjuiciar este delito— ha presentado ayer viernes una denuncia sumamente peculiar por presunta sedición por los hechos del día 20. Primera peculiaridad: la denuncia no va dirigida contra nadie.

Tales hechos, sin embargo, que como todo el mundo recordará, consistieron en manifestaciones legítimas de apoyo a las personas e instituciones que fueron objetos de detenciones y registros con ocasión de unas diligencias judiciales del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, diligencias todavía bajo secreto y en las que nadie, fuera del juez y del fiscal, tiene legalmente acceso. No consta ninguna denuncia ni atestado policial al respeto.

El fiscal no tendría que presentar denuncias, sino querellas, pues esta es la forma legal de ejercer las acciones ante los tribunales, en este caso las penales

Más peculiaridades. Por una parte, aunque tenga más de cuestión doctrinal que práctica —o no tanto—, el fiscal no tendría que presentar denuncias, sino querellas, pues esta es la forma legal de ejercer las acciones ante los tribunales, en este caso las penales. La querella es un documento mucho más formal que la denuncia —puede ser verbal—, más acabado en el relato de los hechos, en los preceptos jurídicos en que la pretensión se basa y, sobre todo, muestra el interés de ser parte en el proceso, cosa que, en el caso del ministerio público, es obligado.

El relato de hechos que hace el fiscal, tal como se puede ver en estas mismas páginas, es bastante inconcreto. Tanto que, por una parte, ni dirige su denuncia contra nadie —cosa insólita en el ministerio público—. Y, por otra parte, más insólito todavía resulta que pida, como diligencias de investigación, que la Guardia Civil elabore un atestado. Es doblemente insólito porque, sin atestado ¿cómo puede el fiscal constituir con solidez su escrito de denuncia? Lo ordinario —y lógico— es que el fiscal actúe procesalmente una vez la policía judicial le presenta el atestado. Pero es más que sorprendente a la vista de lo que ha quedado manifestado estos días en Catalunya: que el fiscal dispone, precisamente, de la Guardia Civil, por llevar a cabo todas las diligencias prejudiciales que considere adecuadas, siempre que no supongan injerencia de derechos fundamentales, injerencia que sólo es permitida, bajo circunstancias tasadas, al juez de instrucción.

Aquí el fiscal se llamaría que ha actuado más como un particular, denunciando un hecho y reclamando el auxilio judicial para la verificación de sus sospechas. Todo es muy extraño. Puestos a elucubrar, podríamos llegar a la conclusión de que se trata de un extraño globo sonda, más o menos intimidatorio, tanto por las personas físicas (Jordi Sánchez y Jordi Cuixart) y un partido político (la CUP) que menciona, pero a quien nada imputa.

No se llevó a cabo ningún levantamiento público y tumultuario, ni se utilizó la fuerza ni se actuó al margen de la ley ni se impidió a ninguna autoridad llevar a cabo sus funciones

Más extraño todavía es no hacer ningún intento —en una querella habría sido imposible esta omisión— de situar los hechos que relata —en el margen de cómo se ajusten a la realidad— dentro de la regulación legal, lo que decimos subsunción. Consciente de eso sitúa, sin embargo, la valoración jurídica de los hechos en el grado de delito intentado, es decir, inicial, pero todavía no consumado, cosa que comporta una reducción sensible de la pena.

De todos modos, la tentativa de delito requiere que los elementos que integran la figura penal empiecen a aparecer. Por lo que vimos, no se llevó a cabo ningún levantamiento público y tumultuario, ni se utilizó la fuerza ni se actuó al margen de la ley —se estaba ejerciendo el derecho fundamental de manifestación— ni se impidió a ninguna autoridad llevar a cabo sus funciones. No afloró ningún indicio de sedición.

Sin embargo, tenemos la sedición en el tablero de juego. Y por la dinámica de la represión del 1-O era importante, siguiendo la vía judicial, residenciar los eventuales enjuiciamientos en el AN —el que, vista su jurisprudencia en todo tipo de casos, no se garantizaba de genuflexión ante el gobierno central—. Y sobre todo, si consigue la fiscalía, de esta forma tan irregularmente insólita, poner en marcha la competencia del AN, todos los delitos conexos —es decir que se quieran conectar, especialmente al principio, como ejecución de un único plan maestro— iríamos en dicho tribunal central.

Una última nota. La competencia del AN para juzgar la sedición no es ni mucho menos clara. Más bien diría lo contrario: que el tribunal competente es la audiencia provincial en el territorio de la cual se haya cometido presuntamente el delito. Atribuir el enjuiciamiento al referido tribunal central es producto de dejes históricos sin base legal, pues, como decía al inicio, la sedición no es un delito contra las instituciones del Estado —lo que sí era antes de 1995—, sino un delito contra el orden público, ajeno a la competencia de la Audiencia Nacional.