El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (CDH-ONU) emitió un dictamen el pasado 12 de julio, conocido la pasada semana, por el que se considera que el Estado español vulneró los derechos políticos como diputados del Parlament (electos el 21 de diciembre de 2017) del vicepresidente Oriol Junqueras y de los consellers Jordi Turull, Josep Rull y Raül Romeva, reconocidos en el artº 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (el PACTO), del cual es signatario el Estado español, junto con otros 172 estados.
Hay que recordar que los Tratados internacionales suscritos por el Estado forman parte del ordenamiento jurídico y solo pueden ser modificados, suspendidos o derogados conforme a los propios procedimientos contemplados en los mismos (artº 96 de la Constitución). En materia de derechos fundamentales y libertades públicas, conforme al artº 10.2 de la Constitución, la interpretación de los mismos ha de realizarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y demás Tratados internacionales de los que sea parte el Estado español. Entre ellos, muy singularmente, la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y el referido PACTO.
Los Tratados internacionales suscritos por el Estado forman parte del ordenamiento jurídico y sólo pueden ser modificados, suspendidos o derogados conforme a los propios procedimientos contemplados en los mismos
Pues bien, el dictamen considera que la vulneración se produce al suspender a las citadas personas en sus derechos como diputados al haberse dictado auto de procesamiento por el Tribunal Supremo estatal, definitivo en Derecho desde el 30 de julio de 2018, por un delito de rebelión previsto en el artº 472 del Código penal (CP), La suspensión se fundamentaba en el artº 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), única excepción en el Derecho Procesal Penal del Estado a la regla de que los representantes parlamentarios no pueden ser privados ni suspendidos de sus derechos políticos hasta una sentencia condenatoria firme.
Según el CDH-ONU cabría sólo una suspensión semejante con carácter cautelar, es decir antes de una sentencia firme, si ésta fuese proporcionada, objetiva y proporcional y contemplase un estudio del caso concreto que excluyese el automatismo en la aplicación de la suspensión cautelar. Lo que no se dio en este caso, ya que la definición de conducta del CP español respecto de la rebelión incluye necesariamente el elemento de la violencia. Al ser evidente que ésta no existió en ningún momento en la conducta de los diputados afectados, el procesamiento judicial por dicho delito constituía una violación objetiva del derecho a la participación política de los representantes electos afectados por la evidente falta de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad de una medida semejante. Además de que el mecanismo del artº 384 bis de la LECRIM era de aplicación automática, sin examinar particularmente las circunstancias del caso concreto.
Existió, pues, una violación por parte del Estado (a través del auto de procesamiento dictado y confirmado por vía de recurso por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) del derecho fundamental a la participación política de los cuatro afectados, previsto en el artº 25 del PACTO y en el 23 de la Constitución.
El dictamen de la ONU es aplicable al caso de la presidenta del Parlament, Laura Borràs
¿Es aplicable la doctrina expuesta en el anterior dictamen a la suspensión decretada por la mesa del Parlament —confirmada muy recientemente por vía de reconsideración— respecto del ejercicio de los derechos de la Presidenta Borràs como diputada y presidenta?
Como ya escribimos en estas páginas, el acuerdo de la Mesa que acordó la suspensión se fundamentó en la existencia de un auto firme de apertura de juicio oral contra la presidenta por presuntos delitos continuados de prevaricación y falsedad en documentos mercantiles convertidos en públicos por destino. Sin embargo, el artº 25.4 del Reglamento del Parlament sólo permite suspender a un diputado en sus derechos si la apertura del juicio oral se verificó por un delito de corrupción. Faltando la definición de este concepto en el CP español, la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por el Estado y vigente en su Derecho no incluye ni uno ni otro delito en su definición de corrupción y, en cuanto a la prevaricación administrativa excluye que lo sea si no existe enriquecimiento propio o ajeno, lo cual no se da en el caso de la Presidenta Borràs, respecto de la que no se pide reparación ni indemnización civil alguna.
Y es que la mesa del Parlament, ni en julio al adoptar la medida cautelar de suspensión ni en agosto al ratificarla pidió el dictamen facultativo de la Comisión del Estatuto del Diputado previsto en el citado artº 25 del Reglamento ni tampoco el dictamen de los letrados de la Cámara
Estaríamos entonces ante un caso semejante al del vicepresidente Junqueras y los consellers Romeva, Rull y Turull, agravado por la absoluta falta de estudio del caso para evitar ese automatismo e la suspensión cautelar que deplora el CDH-ONU. Y es que la mesa del Parlament, ni en julio al adoptar la medida cautelar de suspensión ni en agosto al ratificarla pidió el dictamen facultativo de la Comisión del Estatuto del Diputado previsto en el citado artº 25 del Reglamento ni tampoco el dictamen de los letrados de la Cámara. El automatismo en la decisión, la falta de audiencia y de formación de un criterio basado en el caso concreto, el apriorismo en las opiniones emitidas por representantes políticos del PSC, ERC y CUP, cuando no por el propio president de la Generalitat, determinan la plena vigencia del dictamen del CDH-ONU respecto de la suspensión de la presidenta del Parlament.
La necesidad de la vía europea y de la vía internacional
La emisión del dictamen de la CDH-ONU, por otra parte, demuestra una vez más la plena pertinencia, incluso la necesidad de obtener de las instancias jurídicas y políticas europeas e internacionales el reconocimiento de los derechos humanos individuales y colectivos que la Administración judicial y las instituciones del Estado español desconocen, cuando no vulneran abiertamente. En este contexto es difícil comprender por qué el president Aragonés prioriza la evidente entelequia de un diálogo con el Estado imposible a la acertada estrategia de reivindicación y difusión del derecho a decidir de Catalunya en el contexto internacional y en las instituciones europeas, tanto de la UE, como del Consejo de Europa y otras multilaterales.