Unas precisiones previas. La primera: creo que hay causa para las diligencias penales y futura apertura de juicio oral contra dirigentes de la antigua CDC, contra el mismo partido (si los hechos son posteriores al 17-1-2013) y, en todo caso, contra el PDeCAT como responsable civil, veremos a título de qué, si subsidiario o a título lucrativo, en tanto que sucesor de CDC.

Me refiero, claro está, a las diligencias previas 112/2013 que lleva a cabo el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell. Diligencias iniciadas por la denuncia de una exconcejala de ERC de Torredembarra. Eso, según mi opinión, disipa el tufo de conspiración que los imputados, en uso de su legítimo derecho de defensa, le quieren dar. Las declaraciones del vicepresident Junqueras al respecto son cristalinas. Es más, ya antes, despachó al director general de la empresa pública de infraestructuras -y detenido-, Josep Antoni Rossell. Además, y para remacharlo, la Generalitat, a través de Infraestructures.cat (la antigua GISA), está personada en la causa. O sea que, de conspiraciones, poca cosa.

La segunda precisión, ésta en lo referente al momento de la actuación de entrada y registro en varias sedes de entes públicos en Barcelona. ¿Se ha hecho coincidir con los prolegómenos del juicio al 9-N? Ninguna duda. ¿Se ha retransmitido, previa invitación a determinados medios? Tampoco. Esta corruptela, y más estando como están las diligencias judiciales declaradas secretas –ni los imputados las pueden conocer- es un claro abuso de derecho, al cual no hay manera de poner fin y al que los detentadores del poder no se pueden resistir.

Si además, como muestra de política africanista en toda regla, sirve para aplastar al adversario ideológico y político (reitero: adversario es eufemismo de enemigo), la tentación es demasiado grande para sustraerse a este fraude de ley. Este tipo de operativos, que requirieron, según dicen, más de un centenar de miembros de la Guardia Civil, no se llevan a cabo de un día para otro: se planifican con cierto tiempo y, por lo tanto, se puede escoger la fecha.

Este tipo de operativos no se llevan a término de un día para otro: se planifican con cierto tiempo y, por lo tanto, se puede escoger la fecha

Dicho esto, circulan por las redes, las ondas y las páginas impresas explicaciones –excluyo, naturalmente, las provenientes de los imputados y de sus defensas- realmente delirantes de cómo transcurrieron los hechos el jueves pasado: registro judicialmente acordado dentro, reitero, de unas diligencias secretas (secretas por ley para todos menos para el Ministerio fiscal), detención de varias personas durante los registros, traslado de muchos de estos sujetos a Tarragona, puesta en libertad de algunos antes de la noche y de otros después de haber permanecido detenidos en el calabozo policial y con puesta a disposición judicial posterior, dejados, al fin, todos en libertad, sin haber trascendido los cargos que fundamentaron su detención. Todo eso según vamos sabiendo por los medios y sin fuentes oficiales a causa, repito, del secreto de las actuaciones judiciales.

A pesar de este secreto, oficialmente el TSJC comunicó que el juez instructor no había ordenado ninguna detención. Y aquí es donde empiezan los problemas. Según la Guardia Civil y, después, la propia Fiscalía, fueron los fiscales presentes en las diligencias –hecho no ilegal, pero poco habitual- quienes ordenaron las detenciones de los sujetos en el domicilio o las oficinas en que se llevaban a cabo los registros.

Surge la pregunta: podía el Ministerio fiscal, como sostiene la Fiscalía, ordenar detener?. Entiendo, rotundamente, que no. Veamos qué dice la ley. Por una parte, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), de 1981, y que es ley ordinaria no orgánica, prevé la posibilidad de que la Fiscalía pueda detener preventivamente en su artículo 5.2. Es decir, puede, como medida cautelar, ordenar la detención, pues eso es lo que es la detención preventiva: una medida cautelar para asegurar a la persona del presunto delincuente y para ponerla a inmediata disposición del juez. Es lo que dice, sin necesidad de hurgar más en disposiciones igualmente adecuadas, el artículo 17.2 de la Constitución. Es decir, no se podría ordenar una detención, sin más, sino una detención generada por la existencia aparente de un delito, por tiempo máximo de 72 horas y con plena información de derechos al detenido. Por lo que ahora sabemos, no es eso lo que pasó. Lo sabremos realmente cuando las diligencias dejen de ser secretas, pero no pinta bien.

La detención preventiva afecta de pleno el desarrollo del derecho a la libertad ambulatoria

¿Qué importancia tiene que el EOMF sea una ley ordinaria y no una ley orgánica? Simple y rotunda. Sólo las leyes orgánicas, según el artículo 81.1 de la Constitución, pueden afectar el desarrollo de los derechos fundamentales. Tanto por su ubicación en el texto constitucional como por su significado material, la detención preventiva afecta de pleno el desarrollo del derecho a la libertad ambulatoria; punto sobre el que no hay discrepancia jurídica. Que la pueda llevar a cabo la Fiscalía es, sin embargo, un tema muy controvertido y no es la única extravagancia que contiene el EOMF.

Sin embargo una vez abiertas diligencias judiciales (recordemos: las de El Vendrell fueron abiertas en 2013), el Fiscal no puede hacer más que pedir al juez las diligencias que entienda de rigor. Sin embargo, no puede acordar ningún tipo de diligencia por su parte y menos alguna que afecte a los derechos fundamentales, como son la libertad, la intimidad o la inviolabilidad domiciliaria. Más claro no lo puede decir el larguísimo artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECr) en su párrafo final: "Cesará el fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos". Es decir, en el momento en que las diligencias son judicializadas. Patentemente este era el caso: el procedimiento penal es de 2013, el Ministerio fiscal es parte activa, habiendo pedido, precisamente, la entrada y registro de que tanto hablamos. Nada, pues, a ordenar sobre los derecho fundamentales de los implicados.

Se habló, seguramente por parte de los muchos doctorados por la Facultad de Derecho de Guantánamo (?), de detención técnica durante el registro. De la privación de libertad posterior no nos ilustran nada: su ciencia, ante la desazón que supondría el que la detención (traslado a Tarragona y mantenimiento de la privación de libertad, en muchos casos hasta la mañana siguiente) no fuera legal. Tiempo tendremos para discutirlo.

Centrémonos ahora en la detención durante el registro. De nuevo la ley, una ley sabia como la LECr, cuando menos en sus partes originales de 1882, establece cuál es el estatus del imputado registrado. En efecto, el artículo 569 LECr, en su apartado quinto, no sólo garantiza la asistencia del interesado (y, en su caso, de testigos) al registro, sino que lo considera una obligación. Hasta tal punto es una obligación del registrado que, en caso de no querer asistir o impedirlo, puede ser considerado responsable de resistencia, dados todos los requisitos de este delito.

En la diligencia de registro no hay detención de ningún tipo (y menos la estrafalaria detención técnica, que no tiene ninguna previsión legal)

De esta resistencia no tenemos constancia en ninguna parte según lo que ha trascendido. Y de haberse producido esta resistencia, hubiera sido la fuerza de policía judicial actuante, es decir, la Guardia Civil, la que por su propia autoridad hubiera tenido que detener al renuente en la acción del registro de las dependencias de las que fuera titular. Dicho con otras palabras: en la diligencia de registro no hay detención de ningún tipo (y menos la estrafalaria detención técnica, que no tiene ninguna previsión legal). Lo que establece la ley es la obligación del imputado o del testigo de estar presente en el registro bajo la conminación del delito de resistencia. Un presunto delito que sí podría constituir una causa de habilitación de la policia judicial para llevar a cabo una detención preventiva por este nuevo hecho. No genera ninguna nueva potestad al Ministerio fiscal ya que, como hemos visto, una vez judicializadas las actuaciones, lo único que puede hacer la Fiscalía –y hace el uso que estima adecuado- es pedir al juez de instrucción la práctica de la actividad investigadora que crea conveniente. Y el juez, aunque suele inclinarse por las peticiones del Ministerio Público, no está obligado a hacerlo, pues él es el señor de la instrucción. Y las denegaciones de actuaciones no son infrecuentes.

Una última reflexión. Sirva este ejemplo a los defensores y detractores de trasladar a los fiscales la instrucción de las causas penales. No a un Ministerio fiscal áulico, sino al Ministerio fiscal del que disponemos ahora.