El reciente Acuerdo Social, celebrado en mayo entre las organizaciones sindicales y empresariales, insta al Gobierno a modificar la normativa sobre contratos en el sector público, que permita la revisión de los precios establecidos en las contratas públicas. Se tiene presente que con los precios inicialmente fijados para estas contratas a veces no puede hacerse frente a los costes laborales derivados de su ejecución. Y, sobre todo, se comprueba que, en ocasiones, con unos precios fijos, sin actualizaciones posteriores, no se pueden afrontar los incrementos salariales en las contratas públicas, a resultas de los aumentos en la cuantía del salario mínimo o de lo pactado en los sucesivos convenios colectivos. En definitiva, se producen dificultades para atender incrementos retributivos imprevistos en el momento de la licitación

La intensidad de la relación entre lo privado y lo público hoy en día es enorme, de modo que muchos servicios públicos y parcelas de la actividad pública son gestionados en su totalidad o encomendados parcialmente a empresas privadas, que desarrollan su actividad con cargo a fondos públicos. El número de trabajadores empleados en la ejecución de estas contratas es muy elevado. Incluso en algunos casos se trata de actividades caracterizadas por un uso intensivo de la mano de obra, al extremo de que casi la totalidad de lo que la Administración abona a estas empresas por sus servicios se destina al pago de los salarios de sus trabajadores. Por añadidura, se presentan circunstancias adicionales que provocan que el margen de beneficio empresarial sea muy reducido, al extremo de que en muchas ocasiones casi no se puede hacer frente a los costes laborales de la ejecución de estas contratas. Sobre todo, provocado por la concurrencia entre empresas que, para obtener los correspondientes concursos, licitan muy a la baja; ello unido al hecho de que casi siempre estos concursos se deciden exclusivamente en función del precio ofertado por los diferentes licitadores, en algunos casos incluso con ofertas temerarias, no siempre descartadas por las administraciones públicas cuando deciden la adjudicación. Incluso no dejan de presentarse ocasiones en las que la propia Administración Pública impone a la contratista la prórroga obligatoria contra su voluntad y sin ofrecerle revisiones de incremento del precio de la contrata.

La dificultad deriva de que la normativa que regula esta cuestión en muchos aspectos es poco clara, no resuelve los múltiples interrogantes que se plantean y, sobre todo, que se trata de una regulación que encuentra su origen en el período de la crisis financiera de hace más de una década, con criterios de rígida contención del gasto público, basada en un estricto principio de desindexación de las contratas públicas y, por tanto, de generalizada prohibición de la revisión de los precios públicos fijados en las diversas adjudicaciones. La situación práctica en ocasiones es tan acuciante para las empresas que, ante la imposibilidad de obtener revisiones por parte de la Administración, acuden al procedimiento de inaplicación del convenio colectivo aplicable, fórmula poco razonable en términos de equidad.

Para resolver este problema no basta con un cambio en las prácticas administrativas, o una mera reinterpretación de las normas vigentes, sino que se requiere de una reforma legislativa de calado que aborde las múltiples facetas de la cuestión. Se trataría de una reforma legal que, además de proporcionar seguridad jurídica, garantizase un equilibrio razonable entre atender a los incrementos retributivos de los trabajadores de estas contratas públicas derivados del incremento del coste de la vida y evitar un excesivo sobrecoste en el gasto público.

Lo primero a tener en cuenta es que debe establecer una regla clara que precise cuál es el convenio colectivo aplicable a cada contrata, sobre la base de que no se puede aplicar el mismo criterio establecido en el Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios entre empresas privadas. La Ley de Contratos del Sector Público debe establecer una preferencia aplicativa del convenio colectivo sectorial, sin reglas alternativas o adicionales, como establece el Estatuto de los Trabajadores. Debería precisarse qué ocurre cuando la empresa contratista tiene convenio propio o no puede identificarse la existencia de un convenio sectorial para la concreta empresa, con una regla en la ley no alterable por los acuerdos interprofesionales. En términos instrumentales, sería igualmente conveniente que se facilitase que, para cuando se susciten dudas respecto del convenio aplicable, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos pudiese dictaminar cuál sería el convenio aplicable a una determinada contrata.

Adicionalmente, sería necesario que se detallasen con mayor precisión en las licitaciones que los concursantes comunicasen con detalle los costes laborales totales que tiene que asumir durante toda la ejecución de la contrata, en términos tales que se fijase tajantemente que se considera objetivamente temeraria aquella oferta de licitación que no pueda hacer frente a estos costes y, por tanto, se excluyesen de plano las ofertas que se situasen por debajo de estos costes. Más aún, en ese cálculo de costes durante toda la ejecución de la contrata tendrían que tomarse en consideración los efectos derivados de la aplicación de los incrementos pactados en el convenio de aplicación vigente en el momento de la licitación, porque no es posible que se comience con unos precios que pueden asumir los salarios del primer año, pero que quedan desbordados en el siguiente año de ejecución.

Finalmente, sería necesario también establecer dos reglas respecto de los incrementos de costes laborales que se produzca posteriormente, pero que no sea posible prever o calcular en el momento de la licitación. En primer lugar, una coherencia en la actuación del Gobierno, cuando este acuerde un incremento del salario mínimo que impacte en términos reales de manera directa sobre las retribuciones de los trabajadores de las contratas públicas, debería contemplar la automática revisión de los precios de las contratas en la medida necesaria para atender al aumento de la masa salarial que se produzca en la empresa a resultas de la decisión gubernamental de subida del salario mínimo. En segundo lugar, para la renovación de los salarios de los nuevos convenios no vigentes en el momento de la licitación, debería establecer una regla de garantía de revisión de los precios de la contrata equivalente a la que todos los años los presupuestos generales del Estado contemplan para los aumentos de los salarios de los empleados públicos. Ello puede suponer incrementos de precios inferiores a lo pactado en los nuevos convenios colectivos, si bien parece un criterio razonable, teniendo en cuenta el doble objetivo de equilibrio señalado al principio: atender a un necesario un incremento del salario de los trabajadores de las contratas públicas, evitando al propio tiempo un sobrecoste excesivo del gasto público.