Hay sentencias que nacen con apariencia de episodio técnico y que, con el tiempo, acaban convertidas en una brújula democrática. La del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2026 (C-572/23 P, Puigdemont, Comín y Ponsatí contra el Parlamento Europeo) pertenece a esa categoría. Formalmente se sitúa en el terreno de las inmunidades parlamentarias y del funcionamiento interno del Parlamento Europeo. Materialmente, sin embargo, su alcance es mucho más ambicioso: fija un estándar europeo exigible de imparcialidad institucional y lo eleva a un nivel que afecta de lleno a la vida cotidiana del ciudadano frente al poder público.
Y, quizá por eso, nada más conocerse la sentencia, lo primero que se ha intentado —con una notable coordinación, aparentemente espontánea— es denostarla. Se ha repetido que “no tiene efectos reales”, que es “cuasi simbólica”, una victoria de escaparate sin traducción práctica. Lo han dicho muchos, pero resulta particularmente reveladora la coincidencia entre Pedro J. Ramírez y Sílvia Orriols. No es una coincidencia neutra: refleja una proximidad de postulados e intereses que ayuda a explicar la prisa por minimizar el alcance del fallo. Porque negar eficacia a una sentencia como esta no es solo un error de análisis, es una forma de defensa preventiva del statu quo. Es intentar que lo que incomoda parezca irrelevante.
Pero esa lectura es falsa. Y, además, es de muy corta mirada.
Hasta ahora nunca se había revocado judicialmente un levantamiento de inmunidad acordado por el propio Parlamento Europeo
La sentencia anula decisiones del Parlamento Europeo que levantaron la inmunidad de tres eurodiputados. Eso ya es un efecto real, inmediato y jurídicamente inequívoco y, además, un hecho sin precedentes: hasta ahora nunca se había revocado judicialmente un levantamiento de inmunidad acordado por el propio Parlamento Europeo. No estamos ante un pronunciamiento retórico. El Tribunal no “sugiere”, no “recomienda”, no “invita a mejorar”. Declara vulnerado el derecho a una buena administración —artículo 41.1 de la Carta— por falta de imparcialidad en la designación del ponente, califica el defecto como vicio esencial del procedimiento y, por ello, anula las decisiones adoptadas. Es destacable, además, que la sentencia acoge íntegramente nuestros planteamientos en casación, sin rechazar ninguno de los motivos.
Pero el verdadero alcance no se mide solo por el efecto sobre el expediente concreto. Se mide por el estándar que establece y por la forma en que obliga a todas las instituciones europeas y nacionales a mirarse al espejo. Porque el Tribunal no se limita a decir que “hubo un error”. Lo que afirma, con rigor jurídico, es que la imparcialidad no es negociable ni reducible a una fórmula. Y que, cuando una institución —sea la que sea— no ofrece garantías suficientes para excluir dudas legítimas de sesgo, el procedimiento se invalida desde la raíz.
Este punto es esencial: el Tribunal desplaza la discusión desde la psicología individual (“demuestre usted que alguien actuó con mala fe”) hacia la arquitectura institucional (“diseñe usted un procedimiento que no permita dudas razonables”). Esa es, precisamente, la diferencia entre un sistema democrático maduro y otro que se limita a reproducir actos de poder, enmascarados en secuencias de trámites interminables.
Conviene detenerse en la didáctica de la sentencia. La imparcialidad tiene dos dimensiones. La subjetiva: que quien tramita o decide no tenga prejuicio personal. La objetiva: que el sistema ofrezca garantías suficientes para que cualquier persona razonable no pueda albergar dudas legítimas sobre un posible sesgo. No hay que probar el sesgo: basta con la duda legítima. Esa es la clave.
El Tribunal aplica esta doctrina a un hecho muy concreto: el Parlamento Europeo había aprobado reglas internas (Notice Nº 11/2019) para asegurar la neutralidad de los ponentes en los procedimientos de suplicatorio. Una de ellas establecía que el ponente no podía pertenecer al mismo grupo político que el eurodiputado afectado. El Parlamento, al aprobarla, reconocía algo obvio: pertenecer al mismo grupo político puede generar afinidades que comprometan la apariencia de neutralidad.
La aportación decisiva del Tribunal es la coherencia democrática: si esa regla existe para evitar un sesgo favorable, debe aplicarse también para evitar un sesgo desfavorable. Por tanto, no solo es problemático que el ponente pertenezca al mismo grupo del afectado; también lo es —y en este caso lo fue— que perteneciera al mismo grupo político en el que se integraban miembros del partido que instigó el procedimiento penal de base y tenía un interés específico en su resultado. Esa situación, por sí sola, destruía la apariencia de imparcialidad objetiva.
Aquí se ve el error de quienes llaman “simbólica” a la sentencia. No es simbólica porque no trata el caso como un accidente, sino como una patología institucional: la incoherencia en la aplicación de garantías. Y eso es aplicable a todas las instituciones, en todos los niveles, en todos los Estados miembros. No hay nada más práctico que un estándar que invalida procedimientos cuando la garantía se usa selectivamente.
Por eso, la sentencia encaja, de forma precisa, con la lógica que hemos sostenido en la defensa de los exiliados catalanes desde el inicio: la exigencia de máximos en principios y estándares democráticos. Esta defensa nunca fue —ni podía ser— una defensa individualizada en el sentido estrecho del término, como si se tratara de salvar a unas personas concretas de un problema concreto. Ha sido una defensa colectivizada en el sentido profundo: defender a quienes fueron situados en el centro del conflicto era defender el perímetro de garantías que nos protege a todos, sean independentistas o no. Porque lo que estaba —y está— en disputa no es una etiqueta ideológica, sino el suelo mínimo de democracia que impide que el poder convierta el procedimiento en arma. Seguramente esto es lo que tanto molesta a quienes tratan de minimizar la relevancia de esta sentencia.
Quien no quiera verlo, que se pregunte algo sencillo: si el Parlamento Europeo debe anular una decisión porque el ponente no ofrecía garantías suficientes para excluir dudas legítimas de sesgo, ¿por qué deberíamos aceptar estándares menores cuando actúa una Administración pública con capacidad punitiva o privativa de derechos?
Aquí aparece la proyección más importante, la que convierte esta sentencia en un punto de inflexión para la relación administración-administrado.
La vida democrática real no transcurre en grandes discursos, transcurre en expedientes. En decisiones de Hacienda, en sanciones administrativas, en procedimientos disciplinarios, en retiradas de licencias, en embargos, en expulsiones, en inspecciones, en medidas cautelares que arruinan negocios, en derivaciones de responsabilidad que hunden a familias. El Estado contemporáneo no solo gestiona: también sanciona. Y, cuando sanciona o cuando restringe derechos, la imparcialidad deja de ser una aspiración elegante para convertirse en una condición de legitimidad.
La Agencia Tributaria es el ejemplo más claro. Tiene una potencia coactiva enorme y puede afectar de forma inmediata al patrimonio, la reputación económica y la estabilidad vital de una persona o de una empresa. En ese contexto, la imparcialidad objetiva es crucial. No se trata de acusar a nadie de mala fe; se trata de exigir que el sistema esté diseñado de modo que el ciudadano no pueda albergar dudas legítimas de que el procedimiento está orientado a confirmar una sospecha previa. Cuando quien inicia es quien instruye, quien instruye es quien propone y quien revisa pertenece al mismo ecosistema funcional que adoptó la decisión inicial, la confianza se resquebraja. Y, si la confianza se quiebra, lo que queda es obediencia por temor, no cumplimiento por legitimidad.
La sentencia del Tribunal de Justicia establece una idea que debería cambiar la cultura administrativa en toda la Unión: la imparcialidad no es solo una cuestión de “que no haya insultos” o de “oír al interesado”. Es una cuestión de estructura: separación real de funciones, garantías coherentes, prevención del conflicto de interés institucional, neutralización de incentivos que puedan sesgar una actuación administrativa o judicial. Y, sobre todo, asumir que basta con dudas legítimas para que el sistema tenga que corregirse, sea en la Administración pública o en la de Justicia.
Eso es un antes y un después porque cambia la conversación. Deja de ser “demuestre usted que el funcionario actuó con animadversión” y pasa a ser “explique usted qué garantías concretas ofrece el sistema para excluir dudas razonables”. Este giro es democratizador por definición: desplaza la carga desde el ciudadano —siempre el eslabón débil— hacia la institución —que es quien diseña el procedimiento y quien detenta el poder.
Y además hay un elemento especialmente relevante: el Tribunal considera que el defecto de imparcialidad en la fase instructora vicia todo el procedimiento y obliga a anular el acto final. Esto tiene una proyección inmensa sobre sanciones administrativas, procedimientos tributarios, expedientes regulatorios y decisiones privativas de derechos. Porque, en la práctica, el instructor —llámese funcionario, inspector de Hacienda, policía o juez— construye el expediente que determina el desenlace. Si el instructor no es imparcial, la resolución final nace contaminada. Y si nace contaminada, debe decaer.
Por eso es tan revelador que se intente vender esta sentencia como “simbólica”. La etiqueta de “simbólica” es una forma de conjurar el miedo a sus consecuencias. Porque el Tribunal ha dicho algo que incomoda a muchas estructuras de poder: que el procedimiento no es un trámite; es el derecho en acción. Y que, cuando el procedimiento se tuerce, no hay resultado que lo salve.
La defensa de los exiliados catalanes, al exigir máximos en estándares democráticos, no estaba ni está pidiendo un trato de favor. Estaba y está obligando a Europa a recordar sus propios fundamentos. Estaba y está convirtiendo un conflicto político en una oportunidad jurídica: la estandarización de unos mínimos democráticos que, por obvios, parecían olvidados. Y lo que se ha buscado —y se está consiguiendo— es precisamente eso: que los mínimos vuelvan a ser mínimos; que la imparcialidad vuelva a ser exigible; que la coherencia en las garantías deje de ser optativa; que la apariencia de neutralidad vuelva a ser condición de validez.
Defenderlos a ellos es defendernos a todos. No como eslogan emocional, sino como consecuencia jurídica directa. Porque cuando una sentencia europea eleva el estándar de imparcialidad y convierte su incumplimiento en causa de nulidad, ese estándar no se queda en Luxemburgo: baja a la calle, entra en los expedientes, atraviesa las administraciones, alcanza a Hacienda, a reguladores, a sancionadores y a tribunales. Y en un tiempo en que cada día parecemos más alejados de esos mínimos, que el derecho europeo los reafirme con esta fuerza no es simbólico. Es, literalmente, una vacuna democrática.
