La relación de colaboración entre empresas que se produce a través de las franquicias proporciona importantes ventajas económicas a las entidades que participan en las mismas: distribución de los esfuerzos de inversión entre las franquicias, que facilita la expansión del franquiciador; diversificación del riesgo empresarial ante situaciones negativas de concretos establecimientos, de modo que la situación negativa de uno concreto no se extiende al resto; uso de una marca comercial común, que facilita la identificación externa en relación con consumidores y usuarios; flexibilidad en la gestión de entidades empresariales de menores dimensiones, e incluso ciertas ventajas desde el punto de vista de los costes laborales, etc. El resultado de todo ello es que se ha producido una importante extensión de las franquicias en nuestra economía, particularmente en el sector servicios, consolidada a lo largo del tiempo. Las cifras de facturación son ciertamente importantes en su conjunto, del orden de los 27.000 millones al año en total, con un crecimiento casi del 3% el año precedente, y con un empleo total que llega a superar los 300.000 ocupados. Desde este último punto de vista, en gran medida las franquicias se caracterizan por desarrollarse en actividades de servicios de empleo intensivo, a la vista de los sectores en los que se concentra: alimentación, fast food, hostelería y restauración, así como belleza y estética.

Desde el punto de vista laboral, con carácter general, no llegan a producirse las situaciones de elevado deterioro de las condiciones de trabajo, como tiende a suceder en cierto tipo de contratas y subcontratas de obras y servicios, especialmente a través del fenómeno de las empresas multiservicios. Aunque también debemos estar atentos a los riesgos de uso abusivo de ciertas situaciones que pueden provocar escenarios de precariedad laboral acentuada. Ha de tenerse en cuenta que ese tipo de riesgos están más alejados en el caso de las franquicias, dado que sus principales ventajas competitivas se producen en el terreno estrictamente empresarial y mercantil, con menor incidencia de lo que afecta a los costes laborales. En particular, en este ámbito no se presentan los problemas de reducción de costes laborales vía estrategias de exclusión del convenio colectivo aplicable al sector que se puede presentar entre las contratas y subcontratas, pues a las mismas con carácter general se les aplica el convenio sectorial de la actividad desarrollada por la actividad franquiciada, incluso existen experiencias de convenios específicos para la red empresarial de una misma franquicia con las garantías correspondientes.

No obstante, lo anterior no excluye que el fenómeno de las franquicias se utilice en ocasiones de manera fraudulenta, para provocar un efecto de deterioro de las condiciones de trabajo de sus empleados. Se trata de prácticas de competencia desleal, por la vía del llamado dumping social, a las que conviene estar atentos, para atajar este tipo de prácticas indeseables.

A tal efecto, la legislación laboral no tiene respuestas específicas para el trabajo en franquicias, que supone se sitúa en el terreno de la lícita descentralización productiva, como pura expresión de la libertad de empresa desde el punto de vista organizativo de su gestión. En particular, a las franquicias no le resultan de aplicación las reglas de garantía salarial y de Seguridad Social propias de las contratas de obras y servicios, dado que estas van dirigidas a proteger a los empleados de la contratista, cuando en este caso los establecimientos franquiciados actúan en el papel de empresa principal y no de contratista.

No cabe la menor duda de que resultan aplicables las reglas generales de garantía para atajar las situaciones más burdas de prácticas fraudulentas dirigidas a precarizar las condiciones laborales del trabajo en franquicias. Y, a tal efecto, se han dictado sentencias emblemáticas al respecto. Por ejemplo, aunque no haya hasta el presente sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular, sí que se han dictado sentencias de tribunales inferiores que han declarado el carácter de falsos autónomos de ciertos casos en los que los titulares de los aparentes establecimientos franquiciados no tenían ni empleados a su servicio ni gestionaban de manera auténtica un negocio propio, de modo que ha declarado su carácter de trabajadores asalariados sometidos a la legislación laboral a todos los efectos. En la misma línea, alguna sentencia del Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad solidaria a efectos laborales de un grupo de empresa ficticio, donde la dirección del grupo se presentaba como el franquiciador y las aparentes empresas filiales como establecimientos franquiciados como si se tratase de actividades empresariales independientes. En los mismos términos, con la regulación vigente, la empresa franquiciada no puede utilizar fórmulas de contratación laboral temporal con sus empleados, justificada por la duración limitada del contrato de franquicia que mantiene con el franquiciador, por lo que desde el principio debe acudir a la fórmula prevalente de la contratación por tiempo indefinido que proporciona mayores garantías de estabilidad en el empleo.

Sin embargo, más allá de ello, pueden existir otras prácticas abusivas para las que hasta el momento presente no existe una respuesta suficientemente clara y sería conveniente abrir un debate a los efectos de cubrir un posible vacío regulativo. A tal efecto, destacaría sobre todo los siguientes aspectos.

En algunos casos, los establecimientos franquiciados actúan con niveles de capitalización y de recursos económicos propios muy escasos, de modo que, en situaciones de crisis empresarial, asumiendo cada establecimiento el riesgo económico en exclusiva, puede que cada franquicia por separado no tenga capacidad de hacer frentes a sus deudas laborales. En estos casos, teniendo en cuenta que en gran medida el franquiciador ha venido obteniendo sus beneficios económicos gracias al esfuerzo laboral de los empleados de la franquicia, tendría bastante fundamento imputarle al franquiciador una responsabilidad solidaria o subsidiaria, que garantizase salarios y cotizaciones de los empleados de las franquicias, a semejanza de lo que se establece en la legislación laboral respecto de las contratas y subcontratas.

Asimismo, en algunos supuestos, el franquiciador marca los perfiles laborales de los trabajadores a contratar por los establecimientos franquiciados, al tiempo que impone a las franquicias las reglas de conductas de sus empleados, al extremo que por vía indirecta viene a asumir facultades que son propias del poder de dirección del empleador, que en términos formales resultan indelegables. A veces se trata de situaciones ocultas, bastante próximas a la cesión ilegal de trabajadores, que convendría clarificar y, sobre todo, identificar el margen de autonomía de gestión laboral que debe ejercer cada establecimiento franquiciado.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de las franquicias, por vía indirecta, produce un efecto práctico de fragmentación de las plantillas, de modo que los empleados de cada establecimiento franquiciado se vinculan con una empresa diferente. Esta fragmentación de las plantillas tiene efectos indirectos sobre el sistema de representación colectiva de los trabajadores. En términos prácticos ello supone que el número de empleados de cada empresa franquiciada es muy reducido, de modo que difícilmente en cada de ellas por separado se pueden celebrar elecciones a comités de empresa y delegados de personal, mientras que por contraste en el conjunto de una marca franquiciada el número de empleados sería muy numeroso. Dicho de otro modo, la acción sindical se dificulta notablemente en este escenario de fragmentación de las plantillas. A tal efecto, habría que reflexionar también acerca de la posibilidad de establecer un canal representativo específico para este tipo de redes empresariales de colaboración a través de los sistemas de franquicias.