La carta social europea no exige la reincorporación tras el despido improcedente

- Jesús Cruz Villalón
- Sevilla. Jueves, 17 de julio de 2025. 05:30
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El Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado recientemente, por segunda vez, que la regulación española en materia de despido no es conforme a la Carta Social. Este comité de expertos es el encargado de interpretar y vigilar el cumplimiento de la mencionada Carta, elaborada en el seno del Consejo de Europa y ratificada por nuestro parlamento. En concreto, la presunta violación de la Carta se refiere a la regulación del despido que se produce sin que concurra una razón válida, lo que se viene a corresponder en el modelo español, sobre todo, con el despido improcedente y, en parte también, con el despido nulo. La primera decisión de hace un año, a resultas de una reclamación presentada por UGT, se centraba en la indemnización que debe abonar la empresa en estos casos de despido improcedente. La segunda decisión, a resultas de una reclamación presentada por CCOO, además de volver a tratar lo relativo a la indemnización, analiza la obligación de la empresa de reincorporar al trabajador en la empresa en casos de despidos injustificados.
En nuestra regulación, la reincorporación se prevé para los despidos lesivos de derechos fundamentales o que, sin causa justificada, se producen en los tiempos en los que el trabajador disfruta de ausencias para conciliar la vida profesional con la laboral; pero que no se contempla para el resto de los supuestos de despido improcedente, donde, como regla general, es que es al empleador a quien le corresponde optar entre la reincorporación y la extinción indemnizada. Nos centramos en este asunto, al tratarse de la primera ocasión en la que el Comité se pronuncia sobre la ausencia de reincorporación en nuestra regulación en caso de despido improcedente, declarando que se debe introducir en la legislación española la facultad del juez de condenar a la empresa a la reincorporación en caso de despido improcedente. La decisión considera por primera vez contraria a la Carta la fórmula prevista tradicionalmente, desde hace más de 65 años, en nuestra legislación laboral, poniendo en cuestión uno de los elementos centrales de nuestro sistema de despido. Aunque tampoco se trata de un pronunciamiento tan novedoso por parte del Comité, porque reitera el criterio ya defendido en otros casos, singularmente en la decisión de 2016 referida a la legislación sobre despido en Finlandia y, en parte también, en la decisión de 2022 sobre la legislación francesa.
La lectura de la decisión del comité sobre este asunto, una vez más, resulta muy decepcionante, pues sus fundamentos son extremadamente débiles, claramente contradictorios, de escasa rigurosidad, acabando por forzar a que la Carta diga lo que no dice.
El Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado por segunda vez que la regulación española en materia de despido no es conforme a la Carta Social
Debe tenerse presente que la Carta se limita a establecer que en estos casos de despidos injustificados los trabajadores tienen el derecho “a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”. No hay ninguna mención en la Carta al derecho a la reincorporación del trabajador, reconociéndolo así el propio Comité Europeo: ya en el caso de Finlandia partía de la premisa de que la Carta no reconoce expresamente la reincorporación, algo que reitera la última decisión relativa a nuestro país. Sin embargo, a continuación de forma contradictoria, el Comité interpreta que, en la referencia a otra reparación apropiada, se “debe” incluir la reintegración en la empresa. El asunto resulta de tal importancia que, si realmente ese hubiera sido el deseo de los firmantes de la Carta, lo hubieran recogido expresamente; especialmente teniendo en cuenta que el Convenio 158 de la OIT utiliza literalmente la misma referencia a la reparación apropiada y expresamente lo contempla para aquellos supuestos en los que no hay reincorporación.
En otros términos, se debería haber efectuado una interpretación analógica de la Carta Social con lo previsto en el Convenio OIT, que el Comité conoce perfectamente, para excluir la reincorporación del concepto de “reparación”. El término reparación enlaza más fácilmente con medidas de compensación a los trabajadores a través de prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, la prestación por desempleo) por los perjuicios derivados de un despido improcedente. Incluso si aceptáramos que dentro de los mecanismos de reparación posible estaría la reincorporación, ello lo sería como una posibilidad, no como un imperativo legal, pues se está ofreciendo a cada legislador nacional la libertad de elegir entre las fórmulas de reparación económica vía Seguridad Social y la reincorporación. Más aún, el texto de la Carta no obliga al legislador nacional como única opción a establecer un mecanismo de “reparación”, dado que, alternativamente, contempla también la posibilidad de que se establezca un “indemnización adecuada”; por medio claramente de una conjunción disyuntiva “o”, se contempla la posibilidad de que el legislador opte entre un sistema indemnizatorio y un sistema de reparación, del mismo modo que le permite elegir entre un sistema reparador de Seguridad Social o de reintegración, incluyendo fórmulas mixtas.
Además, el comité incurre en otra incongruencia, cuando basa el derecho a la reintegración en otros preceptos de la propia Carta que declaran expresamente la ilegalidad del despido de una trabajadora desde el embarazo hasta el fin del permiso por maternidad u otros supuestos de atención a responsabilidades familiares. Aparte de que esa ilegalidad no tiene por qué materializarse en el derecho a la reincorporación, incluso cabiendo esta conclusión, en sentido contrario, la Carta no estaría contemplando el derecho a la reincorporación para el resto de los supuestos de despido improcedente. De ser así, la legislación española sería plenamente respetuosa con la Carta, ya que, para estos supuestos de embarazo, permiso por maternidad y atención a responsabilidades familiares, sí que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores el derecho a la reintegración en la empresa.
No está de más señalar también que la doctrina del Comité Europeo da ciertos bandazos en su interpretación del derecho a la reincorporación, pues, en unas decisiones lo contempla de manera taxativa, mientras que, en otros casos, lo descafeína, llevándolo a la irrelevancia. Me refiero en concreto a su decisión sobre la legislación francesa, donde da por válida y conforme a la Carta su regulación, legislación nacional que, en la práctica, contempla un ficticio derecho a la reincorporación. En efecto, en el sistema francés, que se analiza en la decisión, se prevé que el juez, en caso de despido sin justa causa, pueda proponer la reincorporación, pero, inmediatamente tras la resolución judicial, se faculta libremente a cualquiera de las partes a que la reincorporación no se produzca, sustituyéndola por una extinción indemnizada. La decisión del Comité atiende sólo a la primera parte de la regulación, cuando prevé una reincorporación, pero que, al ser una reincorporación potestativa a todos los efectos, aboca a un sistema de centralidad de la extinción indemnizada. Se trata de un sistema más lento, que dilata el resultado de la extinción indemnizada, pero que no introduce materialmente el derecho a la reincorporación. En definitiva, no se entiende el motivo por el que un sistema más sencillo como el español se tacha de contrario a la Carta, cuando, en términos prácticos, establece un equilibrio de facultades entre las partes idéntico al francés.
El Comité Europeo se arriesga a convertirse en un órgano irrelevante, por ausencia de eficacia material de sus pronunciamientos
No es pura casualidad que, siendo conocido el criterio del Comité Europeo sobre el derecho a la reintegración en la empresa desde 2016, a su juicio deducible de la Carta, ningún juzgado o tribunal español haya utilizado el control de convencionalidad de los tratados internacionales, para aplicar directamente la Carta Social, imponiendo el deber empresarial de reintegración más allá de los supuestos contemplados actualmente en el Estatuto de los Trabajadores. Mientras que nuestros órganos judiciales han acudido en varias ocasiones al control de convencionalidad para aplicar directamente la Carta, particularmente en casos de determinación de la indemnización por despido improcedente, en ningún caso se lo han planteado respecto del derecho de reincorporación. Poca capacidad de convencimiento parece que tiene el Comité Europeo en esta materia, al menos hasta el momento presente, en los foros judiciales nacionales.
El riesgo principal de este tipo de decisiones del Comité Europeo, con evidente pobreza argumental, intentando cambiar el texto de la Carta por una vía interpretativa de todo punto forzada, es que ello acaba socavando el prestigio y la autoridad del Comité Europeo, que debe ser consciente del peligro fundado que ello tiene de que se le pierda el respeto y se atienda poco a sus pronunciamientos. Nos enfrentamos a un resultado trascendente, no en cuanto al contenido del pronunciamiento sino en lo que afecta a su consistencia, algo especialmente importante cuando se trata de un órgano internacional de interpretación y vigilancia de la Carta cuyas decisiones carecen de fuerza vinculante en el sentido jurídico del término. Por ello, toda su influencia material la ejerce por la vía de una argumentación sólida y plenamente convincente. En caso contrario, arriesga a convertirse en un órgano irrelevante, por ausencia de eficacia material de sus pronunciamientos.