A raíz del espectáculo mediático —y por lo visto generosamente remunerado— de la presunta hija/nieta de Ana Obregón, aka Antoñita la fantástica, vuelve a saltar a la palestra un tema que es objeto de toda la demagogia del mundo haciendo pasar afirmaciones más que discutibles por verdades objetivas y derechos reconocidos. Vaya, una relación muy informal con la realidad.

En primer lugar, la gestación subrogada o por sustitución, remunerada o no, vulgo los vientres de alquiler, es una práctica prohibida en España. En efecto, la ley 14/2006 en el art. 10 declara la nulidad del contrato en la que se base. Los contratos, como sabemos, no hace falta que sean por escrito si la ley no exige esta formalidad; lo ordinario son los contratos verbales y consensuales. En segundo término, la reciente LO 1/2023, que modifica la LO 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, añade un nuevo art. 32. Este precepto, además de ratificar, como es lógico, la ley de 2006, estipula que la gestante no puede renunciar a la filiación de su hijo o hija. Es más, a la luz de la ubicación de este precepto en la norma, la gestación por sustitución es un acto de violencia sobre la mujer. Por encima de todo, la libertad y salud de la mujer y la de su progenie, es decir, del bebé, quedarían en peligro de admitirse esta práctica.

No son causas para dejar sin efecto estas disposiciones imperativas, de orden público en términos técnicos, un pretendido derecho a ser padre o madre biológicos, ni en vida ni por voluntad testamentaria. En ninguna norma se reconoce el derecho a tener hijos biológicos. Por lo tanto, no existe el derecho a embarazar, in vivo o in vitro, a una mujer para que, en nombre o en favor del interesado o interesada, los traiga en el mundo, ni altruistamente (?) ni mediante un intercambio económico. Menos todavía existe el derecho a tener un hijo para que este nos haga compañía, para dar hermanitos a los que ya tenemos o porque los niños y las niñas nos gusten mucho... Hay otras formas de tener hijos. La guarda, la acogida o la adopción se demuestran alternativas razonables, seguras y respetuosas con los derechos de todo el mundo. La filiación biológica está enfermizamente sobrevalorada. Pero no se puede arrebatar a quien la posee.

Así pues, cualquier disposición de derecho privado, como por ejemplo, un testamento, notarial u hológrafo (arts. 688 y siguientes del Código Civil y 421-17 y siguientes del Codi Civil) o un contrato o promesa, son radicalmente nulos y para nada vinculantes. Es decir, la madre biológica no queda obligada por nada desde el primer momento y no pierde nunca la filiación de su hijo o hija. Claro, eso es lo que pasa en España y, aproximadamente, en la mayor parte de los países de la Unión Europea. La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 31-3-2022 lo deja cristalinamente claro.

No existe el derecho a embarazar, in vivo o in vitro, a una mujer para que, en nombre o en favor del interesado o interesada, los traiga en el mundo, ni altruistamente (?) ni mediante un intercambio económico. Menos todavía existe el derecho a tener un hijo para que este nos haga compañía, para dar hermanitos a los que ya tenemos o porque los niños y las niñas nos gustan mucho...

En cambio, en los EE. UU., no: la gestación de alquiler no solo está permitida, sino que es un negocio, cuando menos para las agencias y clínicas intervinientes, pues la gestante recibe una pequeña parte de la fortuna que los falsos progenitores se gastan. Y para inscribir al hijo así comprado en el registro civil consular —dado que la práctica solo se puede hacer en el extranjero— solamente se podrá llevar a cabo si la filiación la establece una sentencia judicial del país de origen del bebé dotada de la ejecutividad internacional adecuada (execuátur), tal como establece la Instrucción de 18 de febrero de 2019 de la Dirección General de Registros y del Notariado.

Superada esta no menor traba quedan algunas otras. Por ejemplo, el recién llegado puede alterar las relaciones de todo tipo en el seno de la nueva familia. Por lo cual los perjudicados podrían impugnar su inscripción como nula y fraudulenta. Sin embargo, aquí no acaban las objeciones. De acuerdo, tanto en la Convención de las Naciones Unidas de 1989 (art. 35), vigente desde 1991, como su Protocolo adicional 1, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 2000 (art. 1), vigente desde 2002, queda prohibida la venta y trata de niños. Y eso es exactamente lo que se hace con los vientres de alquiler: se compra una criatura.

La trata de menores con las finalidades de filiación no está todavía contemplada como delito. Por eso estaría bien que en el anteproyecto ley Integral contra la trata y la explotación de seres humanos se incluyera, dado que la trata ya empieza aquí, en la pell de brau [España], con agencias más o menos formales de las entidades extranjeras que se dedican a ello.

De todos modos, aunque sea legal en el extranjero, si en el Registro Civil español se altera la filiación real del menor, haciéndolo pasar como propio o en relación análoga, se podría incurrir en el delito de venta/trata de menores, previsto en el artículo 221 del Código Penal, con previsión expresa de hechos cometidos en el extranjero. Si no se tratara de venta, sino de una cooperación no remunerada, podría entrar en juego el viejo precepto de la suposición de parte del art. 220 CP.

O sea, que esto de los vientres de alquiler hay que tomárselo en serio y en beneficio del menor y de la madre biológica, otorgándole la protección jurídica y económica apropiada. No vale la excusa que se dará una vida mejor a un niño. No vale esta excusa porque, en el momento de alquilar el vientre, ningún niño ha nacido. No vale crear la necesidad artificialmente. No nos hagan trampas al solitario.