La Comisión Europea acaba de imponer una multa por más de 300 millones de euros a dos empresas de reparto de mercancías a través de plataformas digitales, Glovo y Delivery Hero, entre otros motivos, por haber pactado entre ellos que no contratarían a trabajadores, sustrayendo empleados una empresa de la otra. Ello venía acompañado de compromisos entre ambas empresas de reparto de territorios nacionales de actuación de cada una de ellas, así como de intercambio de información comercial sensible, por ejemplo, en materia de precios, costes y características de sus productos.

En todo caso, la Comisión resalta la especial trascendencia del pacto de no contratación de trabajadores de la otra empresa. La cuantía de la sanción se reduce incluso por haber reconocido las empresas los hechos detectados por la Comisión. Se sanciona a pesar de que, en el momento en el que suceden los hechos, Delivery Hero tenía una participación accionarial minoritaria en Glovo, si bien se entiende que la infracción cesa a partir del momento en el que la primera de las empresas adquiere a la segunda, pasando a convertirse esta última en una empresa filial de la primera. El fundamento de la sanción no es otro que considerar que con estas prácticas se atenta contra la libre concurrencia mercantil dentro del mercado interior europeo, con conductas anticompetitivas contrarias al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Conviene destacar que la decisión sancionadora de la Comisión va referida a pactos de no contratación de empleados, utilizando el término anglosajón “employees”, que habitualmente se suele identificar con trabajadores asalariados, es decir, aquellos que mantienen un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral. No obstante, puede entenderse que la prohibición se extiende más allá de la contratación laboral, debiendo aplicarse también al pacto de no quitarse trabajadores autónomos que prestan servicios para estas empresas.

Aparte de que es elevado el número de autónomos contratados por estas plataformas, lo sean como auténticos o como falsos autónomos en fraude de ley, lo importante es que el fundamento con el que se impone la sanción, la presencia de prácticas colusorias de la competencia, afecta al conjunto del mercado de trabajo, con independencia del carácter asalariado o autónomo de a quien se le limite la movilidad laboral. Incluso puede afirmarse que es más claro en el caso de los autónomos, dado que desde la perspectiva del Derecho comunitario, los autónomos tienen la condición de empresa y, como tales, están más protegidos frente a las conductas anticompetitivas. De ahí, la importancia redoblada de la decisión comunitaria.

Los autónomos tienen la condición de empresa y, como tales, están más protegidos frente a las conductas anticompetitivas

Lo más significativo de la decisión de la Comisión es que por primera vez, por esta vía de sanciones elevadas, se condena a las empresas por la constitución de un cartel en el ámbito del mercado de trabajo, cuando hasta ahora este tipo de actuaciones se han centrado en el ámbito de la producción de bienes o de prestación de servicios. De este modo, la mirada se dirige por primera vez no solo a los usuarios, consumidores y otras empresas, como posibles perjudicados por este tipo de prácticas de restricción de la competencia comercial, sino que especialmente se pone el acento en el perjuicio que se ocasiona a los trabajadores.

En efecto, estos compromisos de respetar la plantilla de la otra empresa no solo afectan a las posibilidades empresariales de contratar a los mejores, sino sobre todo que reducen las oportunidades de movilidad y, con ella, de progreso profesional de los trabajadores en busca de mejores ofertas de empleo. Incluso, al suponer una práctica limitativa de la competencia en el seno del mercado de trabajo, restringe también las posibilidades de obtener incrementos retributivos, al establecer trabas a la movilidad laboral entre empresas.

Resulta llamativo que, frente a quienes han denostado siempre en términos absolutos la consideración de que el trabajo sea una mercancía, porque ello lo despersonaliza y lo convierte en indigno, ahora resulta que, desde la perspectiva jurídica, en la lógica de las instituciones europeas, el tratamiento del trabajo como una mercancía acaba protegiendo a los trabajadores, a sus condiciones de contratación y de trabajo. El trabajo no será “solo” una mercancía y, por eso se regula con reglas diferentes a las propias del Derecho Civil y Mercantil; pero el trabajo también es una mercancía que se integra dentro del mercado, del mercado de trabajo y, como tal, ha de protegerse legalmente frente a prácticas colusorias de la competencia, lo que incorpora una vía adicional de tutela de los intereses de los trabajadores.

Por todo ello, la sanción impuesta por la Comisión Europea no limita su trascendencia al ámbito muy singular del reparto de mercancías a través de plataformas digitales, sino que marca un criterio general respecto de la actuación de cualquier otra empresa, con independencia del ámbito en el que actúe y del tipo de trabajadores al que afecten. En definitiva, cualquier trabajador puede verse perjudicado por este tipo de prácticas, que le ponga trabas a sus posibilidades de obtener mejores ofertas de empleo, que le impide que le ofrezcan oportunidades de promoción profesional y personal.

Por primera vez, por la vía de sanciones elevadas, se condena a las empresas por constituir un cartel en el ámbito del mercado de trabajo

Visto desde la perspectiva concreta de la legislación laboral, diríamos que este tipo de prácticas colusorias no solo van contra las reglas de la concurrencia, sino que igualmente atentan contra el reconocimiento del derecho constitucional al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio. Este carácter pluriofensivo de estas conductas permite actuar contra ellas a través de diferentes vías y, por tanto, de forma más contundente. 

Precisamente por ello, nuestra legislación laboral establece una amplia libertad, sin restricciones, de los trabajadores para dimitir y para cambiar de empresa. Ello se materializa en la libertad de dimisión del trabajador sin necesidad de justificar las causas que lo deciden a abandonar su trabajo, a la prohibición de que a las empresas usuarias se les impida contratar directamente a los trabajadores que inicialmente les ponen a su disposición las empresas de trabajo temporal, la amplia libertad del trabajador de prestar servicios simultáneamente para varias empresas en régimen de pluriempleo.

En sentido contrario, siempre tienen un carácter muy restrictivo las reglas que impiden a un trabajador hacerle la competencia desleal a su empresa, lo sea como autónomo o trabajando para otra empresa, los pactos de no competencia tras la terminación de una relación laboral, los pactos de exclusividad durante la vigencia del contrato o de permanencia en la empresa durante un cierto tiempo; incluso el incumplimiento de estos pactos, cuando son admisibles, solo provocan efectos indemnizatorios, pero en ningún caso afectan a la licitud de los contratos que se hayan podido celebrar con otras empresas.

Si las empresas desean retener a sus trabajadores, la receta es que deberán ofrecerles mejores condiciones de trabajo

Dentro de toda está lógica resulta interesante valorar una práctica bastante extendida por parte de los riders, conocida como “multiapping”, a través de la cual los repartidores tienen descargado en su móvil las aplicaciones de diversas plataformas digitales, de modo que tienen la posibilidad de estar atentos a las ofertas de encargo de cada una de ellas, pudiendo responder a unas u otras según su conveniencia, incluso atender al encargo de una plataforma y, sucesivamente y sin solución de continuidad atender a la de otra empresa. Se trata de una manifestación particular de pluriempleo conocida por las propias empresas y que en las más de las ocasiones toleran, porque entienden que así funciona en la práctica este singular mercado.

Pero, es más, en una valoración de todos los principios en juego, ha de entenderse que las empresas no podrían prohibir estas prácticas de “multiapping” realizadas por sus empleados; y no las pueden prohibir porque lo contrario habría que entenderlo como una conducta anticompetitiva, desde el punto de vista mercantil, indebidamente restrictiva del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio de estos trabajadores. Teniendo en cuenta que las plataformas son las que tienen una posición fuerte, por ser quienes tienen el contacto directo tanto con las empresas de las mercancías a distribuir como de los usuarios y consumidores destinatarios del servicio o producto, los riders carecen de la capacidad de hacerle competencia mercantil alguna y, por ello, no cabe que desarrollen conductas de competencia desleal con las diferentes plataformas.   

A la postre, si las empresas desean retener a sus trabajadores, evitando que se vayan a la competencia, no podrán impedírselo de forma directa, por la vía de pactos restrictivos de la competencia mercantil, por lo que la receta es que deberán ofrecerles mejores condiciones de trabajo.