En el ámbito de la vivienda, si la situación de emergencia habitacional y escasez de oferta de vivienda, especialmente asequible, deben tenerse en cuenta, también deberá considerarse la normativa de compraventa, crédito hipotecario y alquiler, así como las distintas cláusulas implicadas, por ejemplo, en las consecuencias jurídicas de los incumplimientos contractuales. En el mismo sentido, se podría valorar la existencia de avales públicos o compensaciones en casos de impago de la renta arrendaticia . En cuanto a las cláusulas que regulen el objeto principal del contrato o la adecuación entre el precio y la retribución, es importante recordar que el artículo 4.2 de la DUE 93/13/CEE dispone que las cláusulas sobre el objeto principal del contrato o la adecuación entre el precio y la retribución quedan excluidas del control de contenido de la abusividad.

En cuanto a los efectos de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, la normativa prevé que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puesta, y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas (art. 6.1 DUE 93/13/CEE; y art. 83 TRLGDCU. En todo caso se considerarán abusivas aquellas cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable (art. 82.4 del TRLGDCU).

Principales cláusulas

A continuación, se recogen algunas de ellas que pueden ser relevantes para la protección del derecho a una vivienda digna:

• Excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial (Anexo b) DUE 93/13/CEE; y art. 86.1 TRLGDCU), así como la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLGDCU), como la cláusula que prevé la renuncia a derechos en caso de la interrupción de los suministros por causa ajena al arrendador; • Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta (Anexo e] DUE 93/13/CEE; y art. 85.6 TRLGDCU), como sería el caso de cláusulas penales por demora en el desalojo de la vivienda o la necesidad de pagar un seguro de impago;

• La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido (art. 88.1 TRLGDCU) como la contratación de pólizas que cubran riesgos desproporcionados;

Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante (Anexo q) DUE 93/13/CEE; y art. 90.1 TRLGDCU). Este sería el caso, En cuanto a los efectos de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, la normativa prevé que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas 11 2. Concepto de cláusulas abusivas 11 por ejemplo, de la imposición de un sistema de arbitraje en contratos de alquiler;

• La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.4 TRLGDCU), y los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.5 TRLGDCU). A este respecto, podrían considerarse abusivos los servicios de atención al inquilino.

Por último, señalar que “las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sujetas a las disposiciones de dicha Directiva”, puesto que “es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre todos los derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador del La Unión ha querido explícitamente preservar