La renuncia a la herencia, también conocida como repudio de herencia, es un acto formal, voluntario y libre por el cual el llamado a heredar declara la voluntad expresa de no ser heredero, de manera que los bienes hereditarios no llegan a integrar su patrimonio en ningún momento. Tal como subraya el experto Francisco Domínguez-Salavarría Rufino, el repudio debe hacerse ante notario de forma expresa y voluntaria, y formalizarse en escritura pública.
A partir de aquí, hay unas normas a seguir. De entrada, hay un plazo de 30 años para aceptar o repudiar la herencia, a menos que la llamada a heredar sea interpelado notarialmente para hacerlo. La renuncia debe ser total, no se puede hacer en parte, a menos que solo afecte legados. Además, el Código Civil establece ciertos límites a la facultad de repudiar la herencia. Y, en este caso, el repudio de la herencia supone que la parte del repudiante aumentará la de los demás herederos de igual grado y línea sucesoria.
Una vez llevado a cabo, el legado repudiado se reintegra nuevamente a la masa hereditaria. Y, en último término, el llamado a heredar que repudia la herencia no debe pagar los impuestos asociados a la sucesión, ya que los bienes no llegan a integrar su patrimonio.
De esta manera, cuando se repudia la herencia, los bienes que forman parte de ella no llegan en ningún momento a integrar el patrimonio de quien repudia, por lo que el repudiante nunca llega a ser heredero. Hay que tener en cuenta los conceptos y los matices. Así pues, no es lo mismo repudiar la herencia que aceptarla y renunciar a ella posteriormente, aunque sea inmediatamente, a favor de otro heredero. En el segundo caso, el acto se trata como una aceptación de herencia y posterior donación, lo que implica tener que asumir los impuestos derivados de ambas operaciones. La aceptación y el repudio de la herencia están regulados conjuntamente en los artículos 988 a 1009 del Código Civil.
Pasos a seguir
Para poder renunciar a la herencia es necesario que se den las condiciones siguientes:
- Deben haber transcurrido 9 días desde la muerte del causante (artículo 1004 del Código Civil).
- Se debe tener constancia de la muerte del causante y del derecho a heredarle (artículo 991 del Código Civil).
- No se puede haber aceptado la herencia, ni expresa ni tácitamente. Se acepta tácitamente cuando se realizan actos que implican su aceptación.
- El repudiante debe tener capacidad para disponer de sus bienes. Las personas con discapacidad pueden repudiar si este acto no está limitado por las medidas de apoyo establecidas judicialmente.
- La repudia debe hacerse totalmente. No es posible renunciar en parte, ni condicionalmente (artículo 990 del Código Civil). Sin embargo, el legatario de dos legados onerosos o dos gratuitos sí que tiene la facultad de repudiar el que quiera, aunque, si un legado es oneroso y otro gratuito, no podrá renunciar solo al oneroso.