La reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, además de afectar a algunos aspectos estructurales de la regulación de las pensiones y del sostenimiento financiero del sistema de protección social, puso el foco en la ampliación de los supuestos de compatibilidad de las pensiones de jubilación con el trabajo, tal como hemos tenido ocasión de tratar en los apuntes más recientes de este espacio. Entre las medidas planteadas en esta reforma, la disposición adicional segunda de la norma dispone que, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta, el Govern debía analizar los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible para incentivar esta modalidad de jubilación.
Pues bien, aunque con una cierta demora, este análisis ha dado fruto y el día 28 de mayo de 2026 el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada. El objeto de esta nueva norma reglamentaria es regular el régimen jurídico de la jubilación flexible para posibilitar que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo del pensionista, de conformidad con el artículo 213.1 del TRLGSS, a la vez que se regulan los aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.
Es indudable, pues, que el legislador continúa reforzando la ampliación de posibilidades de compatibilidad entre trabajo y pensión. No obstante, esta nueva regulación de la jubilación flexible no es aplicable al régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, al régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia.
Como excepción a la regla general de que la pensión de jubilación es incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, la jubilación flexible se plantea como la situación en la que se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial, de manera que la jornada de trabajo efectuada por el pensionista debe estar comprendida entre un 33 y un 80%, en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. Así pues, el resultado práctico de esta modalidad tiene una configuración muy similar al de la jubilación parcial, si bien en esta se trata de un trabajador que reduce su jornada de trabajo para que sea compatible con el cobro de la jubilación parcial, mientras que en la jubilación flexible se trata de un pensionista que reduce el importe de su pensión para desarrollar un trabajo a tiempo parcial.
Una de las novedades más importantes de esta reciente regulación de la jubilación flexible es que permite compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con la realización de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, el pensionista no haya estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia. En este supuesto, el importe de la pensión a percibir corresponde a un porcentaje del 25%, y quedando excluido en todo caso el complemento para pensiones inferiores a la mínima.
Cuando la pensión de jubilación se compatibilice con un trabajo a tiempo parcial, el importe de la pensión a percibir -que también excluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima- se reduce en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo para el pensionista, en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. No obstante, cuando esta actividad se inicie por primera vez, una vez transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se haya causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión que le correspondería percibir durante la jubilación flexible se incrementa según la escala siguiente:
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Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55% e igual o inferior al 80%, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementa en un 25% adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se perciba antes de acceder a la jubilación flexible.
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Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 33% e inferior al 55%, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementa en un 15% adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se perciba antes de acceder a la jubilación flexible.
En todos los casos, las alteraciones en las cuantías de las pensiones provocadas por la jubilación flexible se deben realizar por meses naturales completos, de modo que, al inicio de la actividad, los efectos de la reducción tendrán lugar a partir del primer día del mes siguiente, mientras que al finalizar la jubilación flexible se recuperará la pensión completa a partir del día primero del mes siguiente al del cese en la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En todos los casos, es preceptiva la comunicación a la entidad gestora, con carácter previo al inicio de la actividad, las variaciones en el porcentaje de jornada a tiempo parcial y el cese en el trabajo.
En cuanto al régimen de incompatibilidades de la jubilación flexible, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente que pueda corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, y también con los complementos a mínimos y con el complemento económico por jubilación demorada, como dispone el artículo 210.2 del TRLGSS. Este último complemento, si ya se percibe, queda suspendido durante el tiempo en que se esté en situación de jubilación flexible si se percibía mensualmente. Si se percibió de una sola vez a tanto alzado o bajo la opción mixta, no es posible el acceso a esta modalidad de jubilación flexible. Por el contrario, durante la situación de jubilación flexible sí es posible acceder a las prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible. En cuanto a las pensiones de viudedad y orfandad que reciba una persona en situación de jubilación flexible, los beneficiarios pueden optar a que se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista.
La persona que se encuentre en situación de jubilación flexible mantiene la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias. No obstante, la cotización efectuada durante esta situación no tiene efecto en la mejora de la pensión reconocida -excepto en los supuestos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador-, ni tampoco incrementa el complemento económico de demora que corresponda.
Para terminar, el Real Decreto 416/2026 introduce novedades en las reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico por jubilación demorada que regula el artículo 210.2 del TRLGSS, de manera que ahora estas reglas son diferentes para los casos en los que, entre la fecha en que se alcanza la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, se acrediten entre dos y ocho años y seis meses de cotización, y para los casos en los que se acredite un período de nueve o más años cotizados.
