Cuando se planifica una herencia o se recibe una sucesión, el concepto de legítima aparece a menudo como uno de los elementos centrales del derecho civil. Este término se refiere a la porción de la herencia que la ley reserva a determinados familiares de la persona fallecida.
A diferencia de otros territorios, donde la legítima otorga un derecho sobre bienes concretos, en Catalunya el código civil la configura como un derecho de crédito. Esto significa que los legitimarios tienen derecho a recibir un valor económico, pero no necesariamente unos activos específicos del difunto. Esta distinción es fundamental para entender las particularidades de la planificación sucesoria en Catalunya.
¿Quién tiene la consideración de legitimario en Catalunya?
La ley catalana delimita con precisión qué familiares pueden ejercer este derecho. En primer lugar, los hijos del causante son los principales destinatarios de la legítima. Si algún hijo ha fallecido antes que el causante o ha sido desheredado, sus descendientes ocupan su lugar y reciben la misma cuantía que le habría correspondido al hijo premuerto.
En ausencia de descendientes (hijos o nietos), los legitimarios pasan a ser los ascendientes, concretamente el padre y la madre del causante. Cabe destacar que, en este segundo caso, el derecho no se extiende a los abuelos: si los padres ya han fallecido, no hay legitimarios por línea ascendente. Esta regulación es más restrictiva que la del código civil español, que sí puede llegar a considerar a los abuelos en determinadas circunstancias.
La legítima en Catalunya equivale a la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento, pero no se calcula sobre el total bruto. Para determinar la base sobre la que se aplica esa cuarta parte, es necesario realizar varias operaciones: se restan las deudas pendientes del causante, los gastos de la última enfermedad y los del funeral; y se añade el valor de los bienes que el difunto hubiera donado durante los diez años anteriores a su muerte. Esta última previsión evita que el causante pueda reducir artificialmente la herencia mediante donaciones en vida. El resultado final es la suma que se distribuye entre todos los legitimarios a partes iguales, a menos que el causante haya dispuesto otra cosa en su testamento.
Las donaciones de los últimos diez años
No todas las donaciones que el causante haya hecho en vida cuentan igual. La ley catalana considera imputables a la legítima, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, aquellas otorgadas con pacto expreso de imputación. Pero, además, se presume siempre que las donaciones efectuadas en los diez años previos a la muerte son a cuenta de la legítima.
Esto afecta especialmente a dos supuestos habituales: las donaciones que los padres hacen a los hijos para que puedan adquirir su primera vivienda o para que puedan emprender un negocio. También se consideran imputables las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes a cuenta de la legítima cuando se hacen efectivas.
Una de las ideas clave que hay que retener es que el legitimario no tiene derecho a unos bienes determinados del difunto, sino a una cuantía económica equivalente a su parte de la legítima. Esto significa que el heredero o herederos designados por el causante pueden satisfacer esa cuantía entregando bienes específicos o bien vendiendo parte de la herencia y dando al legitimario el importe en dinero.
La ley permite también que el causante, en vida, haya asignado determinados bienes a cuenta de la legítima en un pacto sucesorio. En cualquier caso, la legítima actúa como un límite a la libertad de testar: el causante puede disponer libremente del resto de sus bienes, pero no puede privar a los legitimarios del valor que la ley les reserva.
¿Cómo se entrega la legítima y es posible renunciar a ella?
La entrega de la legítima puede hacerse de dos maneras. La primera es mediante la asignación de bienes concretos, siempre que el legitimario acepte recibirlos y el valor asignado coincida con la cuantía que le corresponde. La segunda es enajenando parte de los bienes de la herencia (es decir, con una venta) y repartiendo el importe en metálico entre los legitimarios. En todo caso, es posible renunciar a la legítima, pero la renuncia ha de ser expresa, pura y simple.
Una renuncia tácita o condicionada no es válida. Esta renuncia puede hacerse en vida del causante, en un pacto sucesorio, o después de su muerte, en el llamado momento de la partición. La ley protege el derecho del legitimario a decidir libremente sobre su parte, pero exige que su voluntad quede clara y sin ambigüedades.
En caso de duda, se presume que el legitimario acepta la legítima. Por ello es recomendable contar con asesoramiento legal especializado, dada la complejidad técnica de la normativa civil catalana en materia sucesoria.